SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S3

Fecha: 17-Abr-2018

1)

El accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción tutelar, manifestando además que: 1) Cuando se habla de un tribunal colegiado, se entiende que bajo el principio de inmediación, llevaron adelante un juicio, que no fue de conocimiento de los suplentes, por lo que, la observación, de que, no se hubiese legitimado al resto de las autoridades, no es cierta; puesto que, las acciones de amparo constitucional deben dirigirse contra las autoridades que en la actualidad ostentan el cargo, porque serán éstas las que deben dar cumplimiento al fallo; 2) El 1 de octubre de 2013, dio su examen de ascenso de teniente a capitán, ocasión en la que no tuvo observaciones de ninguna naturaleza; y, 3) El art. 103 de la Ley 101, establece el procedimiento de deserción, el cual no fue debidamente realizado.

La referida Resolución, resolvió el recurso de apelación, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el considerando I, efectuaron una relación de todos los actuados de primera instancia; 2) En el considerando II realizaron un resumen del memorial de recurso de apelación interpuesto por Wilder Rubén Alfaro Vega; y, 3) En el considerando III fundamentaron el recurso dando respuesta a cada uno de los puntos impugnados, señalando en el referido a la excepción de prescripción que: Revisada el acta de audiencia de proceso oral en la etapa de excepciones o incidentes, verificaron que Wilder Rubén Alfaro Vega, presentó el incidente de nulidad y la excepción de prescripción y archivo de obrados, por haber transcurrido más de dos años en aplicación de los arts. 52 y 53 de la Ley 101, con referencia a la prescripción, la Fiscalía Policial hizo conocer que Wilder Rubén Alfaro Vega, faltó del 4 al 13 de mayo de 2013, siendo reasignado el 6 de mayo de 2014, lo que quiere decir, que faltó desde el 4 de mayo de 2013 al 6 de mayo de 2014, lo cual sería una falta disciplinaria latente, es más sorprendió la buena fe del superior en el examen de ascenso en el 2013, por lo que, no habría prescripción, en ese sentido la misma fue resuelta no ha lugar, al amparo de la Instructiva 003/2012 de 3 de julio, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que dispuso la suspensión de los plazos procesales y por la Instructiva 002/2014 de 15 de abril la reanudación; posteriormente, continúo dando respuesta a los otros puntos apelados para al final pronunciarse nuevamente respecto a la excepción de prescripción manifestando que, Wilder Rubén Alfaro Vega, presentó excepción de prescripción y archivo de obrados por haber transcurrido más de dos años en aplicación de los arts. 52 y 53 de la referida Ley, la misma fue resuelta denegando la prescripción, al amparo de la Instructiva 003/2012, que dispuso la suspensión de los plazos procesales y por Instructiva 002/2014, se reanudaron y nuevamente citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0576/2015-S3 de 10 de junio y 0119/2016-S3 de 18 de enero.

Ahora bien, del contraste efectuado entre el memorial de apelación de 4 de enero de 2017 y la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Tarija que lo resolvió y tomando en cuenta que el fondo de la objeción radica principalmente en la falta de pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción; se advierte, que las autoridades demandadas del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, si hacen referencia a ese instituto jurídico; empero, de una manera subjetiva, sin explicar de manera precisa si es aplicable o no la prescripción, omisión que deja en incertidumbre al justiciable; puesto que, sólo se limitan a transcribir lo que se señaló en el acta de audiencia en la etapa de excepciones e incidentes y lo que refirió la Fiscalía Policial, quienes hicieron mención a la existencia de instructivas que dispusieron la suspensión y reanudación de plazos; sin embargo, no establecieron de manera incuestionable si estos actuados interrumpían la prescripción o no; conjuntamente no se pronuncian ni hacen referencia y menos realizan un análisis intelectivo de lo dispuesto en el art. 53.II de la Ley 101, que dispone: “El término de la prescripción se interrumpe con el inicio de la investigación o cuando el procesado sea declarado rebelde”; misma que debió ser analizada a objeto de determinar si las instructivas podrían ser alcanzadas por esta disposición, omisión que hace que se vulnere el derecho al debido proceso del accionante en sus componentes de motivación y fundamentación, al no estar claramente explicado este instituto jurídico.

Por otro lado y tomando en cuenta que el accionante, también demandó contra las autoridades de primera instancia del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana; corresponde ingresar también al análisis de la Resolución de primera instancia, a objeto de establecer la transgresión de ese derecho, tomando en cuenta, de que se estableció que la última vulneró los derechos invocados por el accionante, porque no se pronunciaron respecto a un punto de vital importancia.