SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S3

Fecha: 17-Abr-2018

a)

Solicita se conceda la tutela disponiéndose: a) Anular la “Resolución Administrativa 049/2017” emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, “Resolución 170/2015” -lo correcto es 51/2016- del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, de la misma institución; y, b) Resolver la excepción de prescripción en observancia del art. 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-.

Víctor Rubén Soto Guerrero, Jorge Víctor Rocha Camacho y Raúl Calle Cordero, Presidente y Vocales, respectivamente del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, mediante informe escrito de 10 de noviembre de 2017,cursante de fs. 786 a 787 vta., señalaron que: a) Si bien el art. 53 de la Ley 101 dispone que la prescripción opera a los dos años de cometida la falta disciplinaria y que ésta se interrumpe con el Requerimiento de Inicio de Investigación, no es menos cierto que por razones de fuerza mayor, por Instructiva 003/2012 el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dispuso suspender los plazos procesales y por Instructiva 002/2014 se reanudaron los mismos. Se desprende del cuaderno de autos que el hecho se habría producido el 5 de mayo de 2013, el mismo se retuvo en Secretaría Jurídica, al reactivarse los plazos se emitió el 10 de diciembre de 2015, el Auto de inicio de investigación, notificándose con el mismo el 20 del mismo mes y año; por lo que, de acuerdo al art. 53 de la referida disposición legal, no opera la prescripción conforme a la SCP 0119/2016-S3 de 18 de enero, por su carácter vinculante; y, b) El Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija como ente colegiado trató la excepción velando en todo momento por el debido proceso y respetando los derechos del procesado; c) El Tribunal de garantías no puede actuar como tribunal de casación como pretende el accionante, en audiencia se demostró que no existía la prescripción; si bien, el objeto ésta es poner fin al proceso antes de dictar sentencia como castigo a la negligencia de la administración de sancionar por el transcurso del tiempo, eso no ocurre en el presente caso, debido a que hubo interrupción de prescripción; y, d) Al ser el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija un ente colegiado y estar conformado por un Presidente, dos Vocales titulares y dos suplentes debió notificarse a todos para que hagan uso de su defensa.

Wilder Rubén Alfaro Vega, estructuró su apelación contra la referida Resolución, principalmente en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, no detalló los hechos cronológicamente o conforme se había acusado por la Fiscalía Policial; b) No existe valoración y consideración, respecto a la excepción de prescripción e incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que planteó; c) Existe defectuosa y mala valoración de las pruebas documentales de descargo, en el entendido de que el Tribunal no hizo un análisis de la falta disciplinaria de la cual se le acusa; d) No instituyen la sanción de acuerdo al procedimiento de la falta grave de deserción; puesto que, se le sancionó con un procedimiento común sin tomar en cuenta lo establecido en al art. 103 de la Ley 101; e) No otorgó valor alguno a la prueba documental que presentó como justificativo de su inasistencia; y, f) No realizó un análisis profundo de las faltas disciplinarias dispuestas en los arts. 14 inc.9) y 15 de la Ley 101, este último señala: “…La servidora o servidor público policial que abandone su destino o no asista al lugar de sus funciones por más de tres días consecutivos o no se presente al mismo en el término legal previsto, sin causa justificada incurrirá en deserción”; habida cuenta que, en audiencia justificó con prueba documental las causas de su inconcurrencia, las mismas que no fueron valoradas correctamente.