SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S3

Fecha: 17-Abr-2018

i)

Octavio José Murillo López, Clemente Silva Ruíz y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Presidente y Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante legal Javier Rudy Arancibia Sánchez, en audiencia manifestaron que: i) El accionante refirió que su falta prescribió; puesto que, la inasistencia a su fuente laboral fue en el mes de mayo de 2013; empero, de conformidad al Requerimiento Fiscal de 16 del mismo mes y año, y a la Instructiva 003/2012 de 3 de julio, los cuales señalaron que se suscitaron hechos vandálicos en la Policía Boliviana, habiéndose destruido computadoras e inmobiliario y que al no ser su restitución inmediata, dispusieron la suspensión de plazos procesales; ii) Posteriormente, se emitió la Instructiva 002/2014 de 15 de abril, estableciendo que a partir del 21 de abril del mismo año, todos los casos que se encontraban en Secretaría Técnica debían ser investigados, en ese entendido de conformidad a la SCP 0119/2016-S3 de 18 de enero, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que: “'…si bien el art. 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana dispone que la prescripción opera a los dos años de cometida la falta y que esta se interrumpe con el requerimiento de inicio de investigaciones no es menos cierto que por razones de fuerza mayor y por Instructiva 03/2012 de fecha 03 de julio el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dispone la suspensión de plazos procesales y por Instructiva 02/2014 de fecha 15 de abril reanudaron los mismos…'” (sic); por lo que, desde el 20 de agosto de 2011, hasta la celebración de la audiencia no operó la prescripción; iii) La referida Sentencia es concordante con la “SCP 0576/2015-S3” que en su numeral 3.2.2 refiere que: “…respect[o] al reclamo de la dilación de dos años en la pronunciación de la Resolución 06/2014 la Instructiva 03/2012 de fecha 03 de julio muestra la suspensión de plazos procesales en virtud a que el 22 de julio de este año, las oficinas donde funcionaba el tribunal disciplinario de la Policía boliviana fueron objeto de actos vandálicos que causaron daños materiales en la documentación y equipos que imposibilitan su funcionamiento posteriormente por Instructiva 02/ de 15 de abril se reanudaron los plazos…” (sic), sentencias que dan el margen de inicio para todos los procesos que se encuentran en Secretaría Técnica desde el 21 de abril de 2014, que es el parámetro que debe tenerse en cuenta para aplicar los dos años, para la prescripción; iv) En el presente caso, si el inicio de investigación hubiera sido posterior al 21 de abril de 2016, lo solicitado por el accionante tendría toda la validez legal; empero, en el cuaderno procesal se encuentra inmerso el requerimiento fiscal de inicio de investigaciones con fecha de 10 de diciembre de 2015; es decir, que el caso en investigación contra el -ahora accionante- se encontraba en plazo, motivo por el que siguió su curso hasta la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Tarija 51/2016; v) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, después de analizar la apelación contra la Resolución de primera instancia, emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 049/2017, respondiendo a todo lo reclamado en su memorial, declarándolo improbado y confirmando la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Tarija 51/2016; y, vi) No se cumplió con la citación al tercero interesado, que en el caso, sería la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, quienes son los encargados de todos los miembros de la Institución policial, así como del manejo de las altas, bajas y reincorporaciones.

La mencionada Resolución, se estructuró, de la siguiente manera: i) En el considerando I realizó un resumen del proceso disciplinario; ii) En el considerando II efectuó el análisis y valoración de las pruebas testificales y documentales de cargo y descargo, en los dos últimos párrafos del punto b.4 señaló que, cursa de fs. 199 a 200 memorial presentado por Wilder Rubén Alfaro Vega al Fiscal Policial, el 18 de enero de 2016; prueba documental con la que el procesado demuestra que presentó solicitud de prescripción, lo cual no prosperó a favor de éste; y, iii) En el considerando III hizo la relación de los hechos probados y la fundamentación legal, basándose principalmente en lo dispuesto por los arts. 14 inc. 9) y 15 de la Ley 101, estableciendo este último: “La servidora o servidor público policial que abandone su destino o no asista al lugar de sus funciones, por más de tres días consecutivos o no se presente al mismo en el término legal previsto, sin causa justificada, incurrirá en deserción”; sin embargo, no se pronunciaron sobre la excepción de prescripción que presentó, limitándose simplemente a colocarlo como relación de hechos, sin mayor análisis y abundamiento respecto a lo dispuesto en el art. 53.I de la misma disposición legal que señala: “La facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave”; misma que fue reclamada; disposición legal que debió ser analizada ineludiblemente y pronunciarse respecto a la excepción de prescripción planteada, para posteriormente, recién ingresar al análisis de fondo de la falta.

En ese entendido, al no cumplir las autoridades demandadas, con los presupuestos rectores que rigen la protección del derecho al debido proceso, que son la exigencia de una debida fundamentación y motivación en la que deben exponerse con claridad los motivos que sustentan su decisión y dejar a las partes convencidas de la decisión asumida, eliminando de esa manera cualquier duda respecto a que hubiese existido algún interés o parcialidad en la Resolución y haberse obviado el cumplimiento de esos elementos predominantes y obligatorios dentro de toda resolución, la autoridad demandada, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en sus vertientes de motivación y fundamentación.