SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

1)

De obrados se tiene que: 1) El accionante fue sometido a un proceso disciplinario interno dentro de la Policía Boliviana por la comisión de la falta grave estipulada en el art. 14.12 de la LRDPB, sancionándolo con la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; en primera instancia, mediante Resolución 043/2015 y en apelación, por Resolución 171/2015; 2) El hecho acusado fue cometido el 11 de febrero de 2011 y fue procesado con la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que entró en vigencia recién el 4 de abril de ese año, es decir, en forma posterior a la comisión del hecho; y, 3) La aplicación retroactiva de la Ley empleada para su procesamiento, que ahora el accionante alega, no fue motivo de  reclamo durante la sustanciación del proceso disciplinario, ni del recurso de apelación.

De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento es garantizar la materialización de un deber omitido, mismo que debe encontrarse de manera expresa y específica en la norma constitucional o legal; no obstante, esta acción de defensa es improcedente cuando a través de ella se pretende la ejecución de disposiciones legales o constitucionales, dentro de procesos administrativos o judiciales, debido a que el cumplimiento de las mismas debe ser exigida a las autoridades que imparten justicia en un determinado proceso judicial o administrativo, no siendo admisible aquella facultad a través de la acción de cumplimiento, sino a través de los medios de impugnación determinados por el procedimiento. En el caso, el accionante interpuso la presente acción tutelar exigiendo el cumplimiento del art. 122 de la CPE, que habría sido  incumplido por el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, al negarse a anular un proceso disciplinario interno, que fue sustanciado en base a una ley de vigencia posterior al hecho acusado.

Por lo señalado, en este caso se advierte una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, tal como se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por cuanto la indicada acción de cumplimiento no procede “…En procesos o procedimientos de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional” (SCP 1284/2016-S3), razonamiento que delimita el objeto de protección de la acción de cumplimiento frente a la acción de amparo constitucional, por ello, la última nombrada se constituye en un medio de defensa idóneo y efectivo para proteger los derechos que el accionante considera se lesionaron, toda vez que la primera garantiza el cumplimiento de un deber omitido, deber que tiene que estar expresado de forma clara, concreta, exigible y que de manera ineludible obligue a un servidor público que se niegue a su cumplimiento, mientras que la segunda tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales que se restringieron por acción u omisión de los servidores públicos o de una persona individual o colectiva.

En ese entendido, no es posible disponer que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en aplicación del art. 122 de la CPE, anule el proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante, toda vez que la acción de cumplimiento no constituye la vía idónea para dicho fin. En todo caso, el accionante al considerar la vulneración del debido proceso, por haber sido procesado aplicando una ley de data posterior a la comisión del hecho por el que se le acusaba, debió poner de manifiesto tal extremo e impetrar la tutela de sus derechos por medio de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, se recomienda a la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tener más cuidado a momento de realizar la revisión de los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia de las acciones previstas en el Código Procesal Constitucional (excepto la acción de libertad y popular). En el presente caso, se omitió considerar lo establecido por el art. 30.I.2 del mencionado Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, puesto que de la simple lectura de los memoriales de demanda y subsanación, se puede evidenciar haberse incurrido en las causales de improcedencia previstas por el art. 66.2 y 4 de dicho instrumento normativo. Consiguientemente, no correspondía la admisión de la presente acción de cumplimiento, como sucedió en este caso, sino declarar su improcedencia por haberse incurrido en las causales señaladas.