SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogada, ratificó el contenido de la acción de cumplimiento y ampliando el mismo, expresó como elemento que debe tomarse en cuenta, que la falta prevista por el art. 14.12 de la LRDPB, cuya comisión se le acusa, nunca se hizo efectiva; por otro lado, a momento de producirse la supuesta contravención, se encontraba vigente el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 222266 de 9 de febrero de 2004, que al igual que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establecía como falta el recurrir a influencias y recomendaciones para obtener destino y otras prebendas en beneficio personal o de terceros; sin embargo, preveía como sanción para el caso, el arresto de cinco a quince días; castigo diametralmente opuesto al señalado en la precitada Ley, consistente en la baja definitiva del efectivo policial; por lo que, las Resoluciones 043/2015 de 10 de noviembre y 171/2015, al haber aplicado de manera retroactiva el referido cuerpo legal, quebrantan lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, correspondiendo que el Tribunal Disciplinario demandado, en cumplimiento del art. 122 de la Norma Suprema, determine la nulidad del proceso en observancia de la primacía constitucional prevista en el art. 410 del texto constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional;
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR