SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2012, se le inició proceso disciplinario en el que se le acusó de incurrir en la falta grave contemplada en el art. 14.12 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, siendo que el hecho acusado, data de 11 de febrero de 2011, fecha anterior a la promulgación de la referida Ley, y fue denunciado recién el 7 de febrero de 2012; en ese entendido, al no estar vigente la mencionada Ley a momento de la comisión del hecho, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de dicha institución policial no tenía competencia para juzgarlo, por lo que el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, como Tribunal de primera instancia, emitió la Resolución 043/2015 de 10 de noviembre, aplicando de manera retroactiva la citada Ley. De la misma forma procedió el indicado Tribunal Disciplinario Superior Permanente, al emitir la Resolución 171/2015 de 8 de diciembre, quebrantando lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al carácter irretroactivo de la ley.
No obstante lo señalado, ante la interposición del incidente de nulidad planteado en busca de lograr la anulación del proceso en base a los arts. 122 y 123 de la CPE, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante decreto de 11 de julio de 2017, se negó a aplicar la disposición constitucional; de igual modo, por decreto de 24 de igual mes y año, rechazó el recurso de reposición, argumentando que la aplicación de la norma constitucional mencionada y la revisión del proceso a efectos de verificar si su persona tiene o no razón, debe ser ordenada por el Juez de garantías constitucionales.
Finalmente, en relación al art. 123 de la CPE, recalca que el citado Tribunal Disciplinario, no tenía jurisdicción ni competencia para conocer los hechos que se produjeron con anterioridad a la emisión de la referida Ley, por lo que se emitió una resolución sin competencia ni jurisdicción que es sancionada con la nulidad prevista por los arts. 122 de la Norma Suprema; y, 49.1 de la LRDPB.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional;
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR