SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
denegó
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 718 a 719 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso disciplinario interno seguido contra el ahora accionante, se emitió la Resolución 043/2015, sancionando al denunciado con la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; fallo que, en apelación fue confirmado por la Resolución 171/2015, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; b) El hoy accionante interpuso incidente de nulidad recién en junio de 2017, cuando el proceso se encontraba en ejecución de fallos y con calidad de cosa juzgada; y, c) Si bien aparentemente existiría “ultra aplicación” (sic) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; sin embargo, este aspecto no fue impugnado dentro del proceso ni en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior Disciplinario Nacional del Comando General de la Policía Boliviana, lo que se traduce como un acto consentido.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional;
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR