SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Octavio José Murillo López, Presidente; Clemente Silva Ruiz y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocales Permanentes; y, Severo Félix Vera Alvarado, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante su abogado y apoderado, en audiencia manifestaron que, el proceso contra Bernardo Chavarría Coarite Paucara -hoy accionante-, emergió a raíz de la denuncia presentada por la “Sgto. Segundo” María del Carmen Jallaza Almanza, el 30 de enero de “2002”, por la infracción del art. 12.4 de la LRDPB, que hace referencia a la falta grave consistente en recurrir a influencias o recomendaciones para obtener destinos u otros en beneficio personal o de terceros, y el art. 14.12 de la citada Ley que hace mención a comprometerse a gestionar o favorecer incorporaciones o reincorporaciones a la Policía Boliviana, cambio de destino, convocatorias, examen de ascenso o ingreso a unidades educativas policiales a cambio de beneficio económico; asimismo, si bien es evidente que la falta habría acontecido el 11 de febrero de 2011 y que debería haber sido sustanciada con el abrogado Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de dicha institución policial; sin embargo, la denuncia es posterior, en virtud a que en ese momento había la expectativa del cumplimiento del cambio de destino prometido, y al no haberse producido, recién se hizo efectiva.
Alegan que, el ahora accionante se sometió al proceso, sin que en ningún momento hubiera interpuesto reclamo alguno respecto a la norma que estaba siendo aplicada; es así que siguiendo el curso legal, el Tribunal de primera instancia, emitió la Resolución 043/2015, que recurrida en apelación fue resuelta mediante Resolución 171/2015 de 8 de diciembre, notificada al accionante el 31 de diciembre de 2015, sin que haya sido objeto de ningún otro recurso, siendo que la vía idónea para verificar la violación de derechos era la acción de amparo constitucional; por ello, solicitó se deniegue la tutela, toda vez que la Resolución 171/2015, a la fecha se encuentra ejecutoriada; y en consecuencia, el accionante ya fue retirado de su fuente laboral. Finalmente, expresan que debe denegarse la tutela, en el entendido que no se cumplió con la legitimación pasiva, por cuanto la presente acción tutelar fue interpuesta contra el actual Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que no está integrado en su totalidad por los miembros que lo componían cuando se dictó la Resolución impugnada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional;
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR