SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante reclama a través de la presente acción de cumplimiento que, en el proceso disciplinario interno al que fue sometido dentro de la Policía Boliviana, del cual emergieron, en primera instancia la Resolución 043/2013 de 10 de noviembre, y en apelación la Resolución 171/2015 de 8 de diciembre, se aplicó de forma retroactiva la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, siendo que la falta que se le atribuye, fue cometida el 11 de febrero de 2011, es decir, con anterioridad a la vigencia de la normativa jurídica empleada para su procesamiento y sanción; en consecuencia, tanto el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, como el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, ambos de la Policía Boliviana, actuaron sin competencia, aspectos que quebrantan lo establecido por el art. 123 de la CPE.
En tal sentido y conforme a la problemática formulada, el accionante denuncia el incumplimiento del art. 122 de la CPE, que dispone la nulidad de los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por lo que, al ser la Constitución Política del Estado la norma de mayor jerarquía, debe aplicarse ante el vacío que pudiera contener la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, respecto al recurso de reposición.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional;
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR