SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2018-S2
Fecha: 05-Abr-2018
III.3.
Superada la primera problemática en torno a la validez de la citación a la autoridad demandada, es necesario referirse sobre la cuestión de fondo de la presente acción de libertad; en tal sentido, de conformidad a los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de lo desarrollado en la audiencia, se tiene que a través del decreto de 20 de marzo de 2018, el Juez demandado señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el “…martes 28 de marzo de 2018 a hrs. 14:30 p.m…” (sic [Conclusión II.4]).
Empero, de esta programación, se evidencia falta de precisión, exactitud y ambigüedad; toda vez que, el día señalado -martes-, no guardaba correspondencia con la fecha definida en ese proveído -28 de marzo de 2018-; existiendo dos interpretaciones con relación al momento preciso en que debió celebrarse la audiencia; la primera, atendiendo al día señalado, según la cual tendría que desarrollarse el martes 27 de marzo; y la segunda, de acuerdo a la fecha establecida, es decir, el miércoles 28 de marzo; situación que provocó incertidumbre en el impetrante de tutela.
No obstante, se constata que el 28 de marzo de 2018, se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, definida a través de proveído de 20 del citado mes y año, en la que se informó la inasistencia del demandante de tutela; situación por la que el abogado de la parte querellante, solicitó la declaratoria de su rebeldía, pese a que, en dicha audiencia, tanto el mencionado abogado, el representante del Ministerio Público y el Asesor Legal del Consejo de la Magistratura, advirtieron del error en la fecha consignada para su realización.
En este marco, si bien la autoridad demandada admitió su error; empero, justificó dicho defecto procedimental como un “lapsus calamis”, prosiguiendo la audiencia y declarando la rebeldía de los imputados, entre ellos, la del peticionante de tutela. Sin considerar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, correspondía que, una vez advertido del defecto, lo corrija de oficio, en el acto; pues la inasistencia del imputado -ahora accionante- ocasionó su indefensión al declararse su rebeldía, con la consiguiente amenaza a su libertad; dado que, como consecuencia de la celebración de esta audiencia en su incomparecencia, se libró el mandamiento de aprehensión en su contra -Conclusiones II.5 y II.6-; vulnerándose los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- III.1. De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -wasap-
- ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- sin embargo, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse ese acto procesal
- mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos
- u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (N TIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional
- la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata’
- se admite el uso de las NTIC como el wasap, como mecanismos para citar a los demandados en la
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- resultará admisible en la acción de libertad
- el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte
- el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos
- entre las obligaciones de los jueces que administran justicia, está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo a la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.
- Fragmento 28
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R