SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2018-S2

Fecha: 05-Abr-2018

III.3.

Superada la primera problemática en torno a la validez de la citación a la autoridad demandada, es necesario referirse sobre la cuestión de fondo de la presente acción de libertad; en tal sentido, de conformidad a los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de lo desarrollado en la audiencia, se tiene que       a través del decreto de 20 de marzo de 2018, el Juez demandado señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el “…martes 28 de marzo de 2018 a hrs. 14:30 p.m…” (sic [Conclusión II.4]).

Empero, de esta programación, se evidencia falta de precisión, exactitud y ambigüedad; toda vez que, el día señalado -martes-, no guardaba correspondencia con la fecha definida en ese proveído -28 de marzo de 2018-; existiendo dos interpretaciones con relación al momento preciso en que debió celebrarse la audiencia; la primera, atendiendo al día señalado, según la cual tendría que desarrollarse el martes 27 de marzo; y la segunda, de acuerdo a la fecha establecida, es decir, el miércoles 28 de marzo; situación que provocó incertidumbre en el impetrante de tutela.

No obstante, se constata que el 28 de marzo de 2018, se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, definida a través de proveído de 20 del citado mes y año, en la que se informó la inasistencia del demandante de tutela; situación por la que el abogado de la parte querellante, solicitó la declaratoria de su rebeldía, pese a que, en dicha audiencia, tanto el mencionado abogado, el representante del Ministerio Público y el Asesor Legal del Consejo de la Magistratura, advirtieron del error en la fecha consignada para su realización.

En este marco, si bien la autoridad demandada admitió su error; empero, justificó dicho defecto procedimental como un “lapsus calamis”, prosiguiendo la audiencia y declarando la rebeldía de los imputados, entre ellos, la del peticionante de tutela. Sin considerar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, correspondía que, una vez advertido del defecto, lo corrija de oficio, en el acto; pues la inasistencia del imputado -ahora accionante- ocasionó su indefensión al declararse su rebeldía, con la consiguiente amenaza a su libertad; dado que, como consecuencia de la celebración de esta audiencia en su incomparecencia, se libró el mandamiento de aprehensión en su contra -Conclusiones II.5 y II.6-; vulnerándose los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante.