SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2018-S2
Fecha: 05-Abr-2018
III.3.1.
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada enviada en revisión, corresponde referirse a la citación con la acción de libertad a la autoridad judicial demandada; en ese sentido, se tiene que por memorial de 19 de abril de 2018, el Juez demandado solicitó la anulación de obrados, señalando que no fue citado legalmente; por lo que, al no asumir conocimiento efectivo de la interposición de la presente acción de defensa, no pudo concurrir a la audiencia de su consideración (Conclusión II.3.).
En ese contexto y de los actuados procesales adjuntos al expediente, se tiene que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -Tribunal de garantías-, en la audiencia de acción de libertad, informó que existían bloqueos en el trayecto a Ivirgarzama y que desde el 2 de abril de 2018, intentó comunicarse vía telefónica con la autoridad demandada y con su Secretario, a fin de citarlo con la presente acción de defensa, a los números de celular que le fueron proporcionados por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, así como por los mismos sujetos procesales; sin embargo, no lo consiguió.
Se constata además, que la autoridad demandada fue citada vía wasap; evidenciándose en obrados, las diligencias de citación de 2 de abril de 2018, con la presente acción de libertad, realizada por la Generadora de Diligencias del mencionado Tribunal de garantías a la bandeja de mensajería instantánea de wasap en teléfono móvil, tanto al Juez demandado como al Secretario del referido despacho judicial -Limbert Achá- (Conclusión II.2.).
En este marco, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existe una distancia considerable que imposibilite al funcionario encargado de efectuar la citación o notificación, trasladarse en tiempo oportuno ante la autoridad demandada, el buzón de mensajería instantánea de wasap en teléfono móviles, se constituye en un medio alternativo idóneo de comunicación inmediata en las acciones de libertad, siempre que se asegure la eficacia material del derecho a la defensa de la persona o autoridad demandada; por lo que, para su validez, debe existir constancia que se le hizo conocer este actuado procesal; situación que en el presente caso se evidencia, ya que la Secretaria del Tribunal de garantías, adjuntó por este medio un registro fotográfico de cada foja que forma parte del memorial de la acción de libertad interpuesta y el proveído de señalamiento de día y hora de consideración de la presente acción de tutela (Conclusión II.2.); además, que se puede observar una respuesta por parte del destinatario -autoridad demandada- a los mensajes enviados.
Por otra parte este Tribunal, también observa que el Juez demandado, no cuestionó que esta acción de defensa no fuese de su conocimiento, sino, refuta la forma en la cual se procedió a su citación -personal o por cédula-; lo que hace concluir, que al margen de la forma en que se llevó a cabo este actuado procesal, éste cumplió su finalidad; del mismo modo, la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procesal, así como los principios de no formalismo y de celeridad, irradian toda la tramitación de la acción de libertad; y en ese sentido, solo pueden exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso -art. 3.5 del CPCo-.
En el caso concreto, de anularse la tramitación del proceso o denegarse la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por no haberse cumplido con las formalidades de la citación, afectarían los derechos del accionante e implicaría aguardar que el Tribunal de garantías cumpla con la formalidad observada y emita una nueva resolución, para posteriormente recién el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, se pronuncie al respecto; lo que generaría dilación injustificada en la tramitación de esta acción de defensa y en el resguardo de los derechos y de las garantías protegidos por la misma, que no coincide con la construcción de una justicia boliviana sustentada en el paradigma de la justicia pronta, oportuna, plural e informalista.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- III.1. De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -wasap-
- ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- sin embargo, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse ese acto procesal
- mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos
- u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (N TIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional
- la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata’
- se admite el uso de las NTIC como el wasap, como mecanismos para citar a los demandados en la
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- resultará admisible en la acción de libertad
- el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte
- el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos
- entre las obligaciones de los jueces que administran justicia, está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo a la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.
- Fragmento 28
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R