AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2018-CA
Fecha: 02-May-2018
1)
1) Sobre la igualdad jurídica, la impetrante efectúa una cita doctrinal indicando cuáles son sus “…campos…” (sic) y subdivisiones; asimismo, señala que el Estado legislador no puede violentar la igualdad civil de los habitantes, “…estableciendo discriminaciones arbitrarias e irrazonables…” (sic); puesto que, la igualdad jurídica es un derecho autónomo a través del cual se prohíbe la discriminación y que a fin de garantizarlo los Estados tienen la obligación de no incorporar preceptos discriminatorios en las leyes que emitan, citando al efecto jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional (SC 1824/2011-R de 7 de noviembre) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por otro lado, efectúa una cita textual del art. 14.II de la CPE, en la última parte de su exposición (sobre este fundamento), afirmando que la norma que se pretende declarar inconstitucional “impone un traslado arbitrario, forzoso, unilateral y atentatorio contra los derechos fundamentales” (sic), y que es una reducción a la libertad de asociación, al desconocer la conformación de asociaciones, además de ser arbitraria porque pone en tela de juicio la aprobación de los estatutos y personalidad jurídica de las asociaciones de trabajadores gremiales y discriminatoria por que el traslado solo es para las asociaciones de gremialistas (fs. 48 vta. a 50; y, 72 y vta.).
Como puede apreciarse, la presente acción no indica cuál es la relación, conexitud o vinculación de lo argumentado por la parte accionante con la vulneración efectiva de la disposición impugnada de inconstitucional; vale decir, no se muestra de qué forma el art. 3.6 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 136/2015, lesiona el principio de la igualdad jurídica garantizado por la Norma Suprema; no obstante, tratando de suplir aquella deficiencia afirma la existencia de conculcación a la libertad de asociación mas no evidencia como ese derecho sería restringido por la referida Ley y la relación de la aprobación de estatutos.
De igual manera, no se explica como el citado artículo lesiona el equilibrio de la igualdad, ya que no existe ningún argumento que evidencie que la Ley impugnada los coloca en situación de desventaja frente a otras -en términos de comparación- asociaciones de su misma categoría; en ese sentido, la accionante debió indicar cómo la norma municipal impugnada quebranta la Norma Suprema, demostrando a este Tribunal que la desigualdad que se señala afecta solo a un grupo de gremialistas y no así a otros grupos con las mismas actividades laborales e igual situación jurídica o en condiciones idénticas.