AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2018-CA
Fecha: 02-May-2018
3)
3) Sobre la supremacía constitucional, prevista en el art. 410.II de la CPE es principio y jerarquía normativa, a partir de lo señalado por la doctrina y jurisprudencia, así también cita sus alcances y límites respecto a su vulneración; mencionando los arts. 16.1 y 2, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 22.1 y 2, y 26 del PIDCP; y, XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, respecto a los derechos a la igualdad y a la libertad de asociación, empero no hace referencia a cómo el art. 3.6 de la referida Ley Autonómica Municipal ut supra, viola la supremacía constitucional (fs. 51 vta. a 53; y, 73 vta.).
Al respecto, se advierte que la parte actora, en el presente caso, no identificó ni mencionó de manera razonable cómo la norma impugnada contraviene a la Ley Fundamental; puesto que la simple mención de violación al art. 410 de la CPE, y la cita de normativa internacional expresada, no suple la carga argumentativa necesaria que haga viable la admisión de ésta acción.
Por otro lado, la accionante también refiere que los arts. 7.II.1 de, Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-; y, 19 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 1597 de 5 de junio de 2013, que aprueba el Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, lesionan el principio de supremacía constitucional, porque desconocen la aplicación y observancia de las normas constitucionales en relación a normas de menor jerarquía; empero, sin fundamentación alguna más que la cita textual; es decir, sin mostrar ninguna relación ni vinculación con el objeto de la demanda principal, generándose así una incertidumbre sobre la identificación de la disposición que se considera inconstitucional.