AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2018-CA
Fecha: 02-May-2018
NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 136/2015
En el presente caso, se demandó la inconstitucionalidad del “…NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL GAMSCS Nº 136/2015 de fecha 21 de septiembre del 2015, en la frase: ‘Traslado definitivo de gremiales de los diferentes rubros a las nuevas infraestructuras de la cadena de abastecimiento o espacios destinados para ese fin, otorgando seguridad jurídica’” (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y III, 21.4, 46.I y II, 47.I y II, 48.I, II y III, 51.VII, 56.I y II, y 410.II de la CPE; 16.1 y 2, 21.1 y 2, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 de su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 3, 22.1 y 2, y 26 del PIDCP; 23.1 de la DUDH; y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Al respecto, es necesario referir que el art. 196.I de la CPE, prevé que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y en caso de advertirse contradicción en sus términos, proceder a la expulsión de la disposición impugnada del ordenamiento jurídico del Estado. Dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por la parte accionante, en la que se aprecie de manera clara y precisa los motivos por los que se considera que la norma impugnada contraría lo establecido por la Constitución Política de Estado.
Conforme a lo anotado, es deber de la parte accionante precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que se vulneraron derechos señalados en la Norma Suprema, puntualizando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional; sólo así, este Tribunal podrá ingresar al análisis de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta.
En ese entendido, de la revisión de la presente acción se evidencia que, la demanda no se encuentra debidamente sustentada, no existe una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues la accionante se limitó a citar conceptos de doctrina y jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad, para cuestionar la falta de concordancia de la ley con los planes municipales de ordenamiento territorial municipal, sin mostrar mayor argumento ni realizar una labor comparativa de la disposición cuestionada con el texto constitucional, a fin de demostrar la incompatibilidad denunciada. Circunscribiendo su demanda a cinco puntos, los cuales se pasa a analizar de forma individualizada con el fin de verificar el cumplimiento de los arts. 24.I.4 y 27.II del CPCo.