AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2018-CA

Fecha: 02-May-2018

a)

Por memoriales presentados el 26 de marzo, 9, 18 y 23 de abril de 2018, cursantes de fs. 46 a 55 vta.; 61 a 63 vta.; 69 y vta.; y, 72 a 74 vta., la accionante demanda la inconstitucionalidad de la norma impugnada, argumentando que: a) Vulnera su derecho a la igualdad jurídica reconocido por los arts. 14.II y III de la CPE; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3 y 26 del PIDCP, al establecer como un fin la reubicación definitiva de los gremiales de los diferentes rubros a nuevas infraestructuras de cadenas de abastecimiento, ya que impone un traslado arbitrario, forzoso, unilateral y atentatorio contra los derechos fundamentales de los trabajadores gremiales comerciantes minoristas asentados en sus puestos de venta, además que por mandato constitucional se constituye en su fuente laboral; asimismo, este cambio de lugar podría ser interpretado como una reducción a la libertad de asociación, por desconocer abiertamente la conformación de las asociaciones de los referidos trabajadores gremiales, siendo esta situación, por una parte, arbitraria porque pone en tela de juicio la aprobación de los estatutos y la personalidad jurídica de las referidas asociaciones, y por otra parte, discriminatoria porque el traslado definitivo sólo es impuesto a dichas asociaciones, también resulta evidente que la norma de traslado no establece ni menciona ninguna instancia de planificación previa y que este particular tratamiento normativo parece presuponer que las asociaciones de trabajadores gremiales comerciantes minoristas son organizaciones de autointerés que no contribuyen al desarrollo económico social conforme dispone la Norma Suprema. Asimismo, la referida Ley solo afecta intencionalmente a los denominados gremiales como si este sector social fuese el único actor interviniente en la cadena de comercialización de productos, por cuanto esa política de traslado no obedece a un diseño de planificación urbana integral; b) Lesiona el derecho establecido en el art. 21.4 de la Ley Fundamental que respecto al orden constitucional reconoce el derecho de reunión y asociación, que implica la facultad o potestad de toda persona para comprometerse con la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico o religioso a través de la conformación de una estructura organizativa reconocida por el Estado. Además, señala que, la disposición ahora impugnada conculca los arts. 16.1 y 2, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 22.1 y 26 del PIDCP; y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; ya que, al determinar el traslado definitivo de trabajadores gremiales comerciantes minoristas se vulnera su derecho a asociarse pretendiendo arbitrariamente extinguir a dichas asociaciones sin considerar siquiera que éstas cuentan con personería jurídica firme y establecida. Este afán de trasladarlos definitivamente de forma arbitraria y unilateral, sin haber consensuado ni elaborado una adecuada planificación, resulta atentatorio al derecho a asociarse que tienen las personas y restringe la posibilidad de que puedan cumplir políticas propias de acuerdo a su objeto de creación o constitución; c) Se transgreden los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; d) La referida disposición impugnada afecta el derecho al trabajo, que se encuentra garantizado y protegido por la Ley Fundamental y normativa específica, el cual no puede ser ignorado o violentado por una disposición que lo contravenga, más aún cuando los trabajadores gremiales comerciantes minoristas están considerados legal y formalmente como trabajadores; y, e) Al momento de emitir la Ley en cuestión no se tomó en cuenta que cualquier política sobre los servicios de abastecimiento, deben tener como base el Plan de Desarrollo Municipal Sostenible, el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano Territorial; por otra parte, tanto el Plan de Ordenamiento Territorial como el Plan de Desarrollo Municipal aprobados el 2005 y 2007 respectivamente, cumplieron su vigencia, de diez y de ocho años; por lo que, no responden a la realidad concreta que deben regir o regular, tampoco se dio aplicación a la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales; por tal razón, la norma acusada de inconstitucional no constituye una política de mercados que atenta contra los derechos de los ciudadanos, ya que no nace de una política de planificación ni de un plan de ordenamiento territorial municipal vigente, como determina el orden constitucional, puesto que los mercados no son una competencia exclusiva municipal, porque los centros de abastecimiento pueden ser públicos o privados, pudiendo considerarse como parte del servicio público municipal, a su vez, la Ley impugnada pretende reglamentar el uso de bienes municipales de dominio público (vías, aceras, camellones, plazas aceras verdes y otros) como si fueran bienes municipales patrimoniales destinados a un servicio público.