AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2018-CA

Fecha: 04-May-2018

Fragmento 10

De la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta se tiene que, si bien la misma cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro de un proceso penal que se encuentra en la etapa de acusación (fs. 13 vta.); no obstante, debe señalarse que ésta carece de fundamentación jurídico-constitucional, que permita efectuar un juicio de constitucionalidad; dado que, el accionante no consideró que el objeto de la presente acción es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada de la constitucionalidad de la norma o precepto legal que deberá aplicarse en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo; empero, el accionante por una parte, pretende demandar la inconstitucionalidad de “…la norma mutilada Parag. l) Art. 8vo…” (sic) de la LOMP, haciendo alusión a que el entonces Fiscal al emitir el Requerimiento Fiscal Fundamentado de 28 de enero de 2013 (fs. 1 y vta.), suprimió la última parte del artículo referido que señala “…y donde se encuentre flagrancia”. En tal sentido, el accionante no busca que se declare inconstitucional una norma, sino la revisión de actos de la autoridad fiscal; toda vez que, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, tan solo hacen énfasis en cuestionar “…si es legal o no el comportamiento de la ex autoridad Fiscal, si podía cortar mutilar la última parte del Parág. I Art. 8vo. Ley 260, demostrando su despotismo hacia mi persona” (sic), pretendiendo mediante la acción de inconstitucionalidad concreta obtener un pronunciamiento al respecto, haciendo alusión a las vulneraciones a sus derechos provocados por la indicada supresión de la norma, solicitando por ello se pronuncie sentencia constitucional “…decretando la inconstitucionalidad de la norma mutilada Parag. l) Art. 8vo Ley 260…” (sic [fs. 18 vta.]), sin considerar que esta acción es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, que se “…activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución…” (AC 0131/2010-CA de 30 de abril), y no como en el presente caso en el cual se pretende someter a control de constitucionalidad una supuesta ilegalidad del entonces Fiscal de Materia al haber suprimido en el referido Requerimiento Fiscal parte del art. 8.I de la LOMP, confundiendo esta acción de control constitucional con una acción tutelar, argumentando las lesiones provocadas a sus derechos y garantías constitucionales.