AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2018-RCA
Fecha: 02-May-2018
improcedencia
El citado Juez de garantías, por Resolución de 5 de abril de 2018, cursante de fs. 52 a 53, declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar, en virtud a lo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, por incumplimiento al plazo de interposición de la acción, fundamentando que: i) Dentro del proceso administrativo por infracciones al ordenamiento municipal en el cual la accionante formuló recursos de revocatoria y jerárquico, en el último el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pronunció la Resolución Ejecutiva 418/2017 confirmando su destitución, motivo por el cual se emitió el Memorándum 445 de 22 de septiembre de 2017; y, ii) La impetrante de tutela no acompañó la notificación con la Resolución Ejecutiva referida y si bien se aplica el criterio de favorabilidad para el cómputo del plazo a partir de la fecha de la última Resolución (8 de agosto de 2017) y la del Memorándum (22 de septiembre del mismo año), frente a la fecha de ingreso de la acción de amparo constitucional a plataforma -29 de marzo de 2018-, de igual manera la accionante se halla fuera del término de los seis meses.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR