AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2018-RCA
Fecha: 04-May-2018
constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil. El plazo por meses limitado para la interposición de la acción de amparo, fenece la misma fecha o día del sexto mes porque se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes; de ese modo, acaecido el acto lesivo o asumido su conocimiento en una determinada data, el plazo se contará al día respectivo de los meses siguientes que se sucedan, con la previsión que cuando hubiera acontecido en una fecha que excediera en días al mes del fenecimiento del plazo, concluirá el último día del sexto mes
De la lectura del memorial de interposición de esta acción de defensa, se evidencia que el accionante señala como acto lesivo de su derecho la Resolución SD-AP 311/17 (fs. 205 a 207), que le fue notificada el 29 de septiembre de 2017 (fs. 204), plazo a partir del cual corre el término de los seis meses para considerar la caducidad; en ese sentido, la SCP 0329/2012 de 18 de junio, expresó que: “Respecto a como efectuar el cómputo de los seis meses, el Tribunal Constitucional dejó establecido en la jurisprudencia citada en su SC 0765/2011-R de 20 de mayo, que: ‘…constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil. El plazo por meses limitado para la interposición de la acción de amparo, fenece la misma fecha o día del sexto mes porque se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes; de ese modo, acaecido el acto lesivo o asumido su conocimiento en una determinada data, el plazo se contará al día respectivo de los meses siguientes que se sucedan, con la previsión que cuando hubiera acontecido en una fecha que excediera en días al mes del fenecimiento del plazo, concluirá el último día del sexto mes’” (las negrillas nos corresponden); por lo que, conforme a lo precedentemente expuesto, habiendo sido presentada esta acción de defensa el 29 de marzo de 2018 (fs. 1) el cómputo del plazo de la inmediatez realizado por el Juez de garantías no es el correcto, ya que no consideró el alcance de la norma ni la jurisprudencia desarrollada al efecto.
En ese marco, en la presente acción tutelar no se advierte la existencia de causales de improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que contra la resolución que considera lesiva a su derecho no existe recurso ulterior alguno en la vía administrativa disciplinaria y respecto al principio de inmediatez, éste fue cumplido; ya que, esta acción fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses (fs. 1).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. Análisis del caso concreto
- constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil. El plazo por meses limitado para la interposición de la acción de amparo, fenece la misma fecha o día del sexto mes porque se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes; de ese modo, acaecido el acto lesivo o asumido su conocimiento en una determinada data, el plazo se contará al día respectivo de los meses siguientes que se sucedan, con la previsión que cuando hubiera acontecido en una fecha que excediera en días al mes del fenecimiento del plazo, concluirá el último día del sexto mes
- ii)
- viii)