con relación a la SCP 0193/2018-S2 de 14 de mayo, en la que se confirmó la Resolución 012/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 316 a 321 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Admi
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

con relación a la SCP 0193/2018-S2 de 14 de mayo, en la que se confirmó la Resolución 012/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 316 a 321 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Admi

Fecha: 14-May-2018

1)

Al respecto, la jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos que los impetrantes de tutela deben observar a tiempo de acudir a la justicia constitucional y denunciar la lesión de su derecho de petición: 1) La existencia de una solicitud oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a lo requerido; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

De la compulsa de los antecedentes descritos, lo expuesto en la Conclusión II.1 y del Fundamento Jurídico III.1, se tiene que María Leny García Flores, Directora del SEDES Cochabamba conjuntamente a la Responsable de la Sub Unidad de RR.HH.,  solamente dieron respuesta a tres de las más de quince solicitudes escritas presentadas por los hoy accionantes; asimismo, las referidas Notas (respuestas) fueron emitidas en favor de una parte de los hoy impetrantes de tutela, es decir, el resto, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no recibió ningún tipo de respuesta a sus peticiones; finalmente, la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 -Ley de Procedimiento Administrativo-, no prevé ningún medio de impugnación ante omisiones de respuesta a solicitudes de este tipo, pues las mismas están reservadas para los actos administrativos de carácter definitivo. De todo ello, se colige la vulneración del derecho de petición vinculado con el derecho a la información de los accionantes.