con relación a la SCP 0193/2018-S2 de 14 de mayo, en la que se confirmó la Resolución 012/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 316 a 321 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Admi
Fecha: 14-May-2018
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Al respecto, la jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos que los impetrantes de tutela deben observar a tiempo de acudir a la justicia constitucional y denunciar la lesión de su derecho de petición: 1) La existencia de una solicitud oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a lo requerido; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
De la compulsa de los antecedentes descritos, lo expuesto en la Conclusión II.1 y del Fundamento Jurídico III.1, se tiene que María Leny García Flores, Directora del SEDES Cochabamba conjuntamente a la Responsable de la Sub Unidad de RR.HH., solamente dieron respuesta a tres de las más de quince solicitudes escritas presentadas por los hoy accionantes; asimismo, las referidas Notas (respuestas) fueron emitidas en favor de una parte de los hoy impetrantes de tutela, es decir, el resto, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no recibió ningún tipo de respuesta a sus peticiones; finalmente, la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 -Ley de Procedimiento Administrativo-, no prevé ningún medio de impugnación ante omisiones de respuesta a solicitudes de este tipo, pues las mismas están reservadas para los actos administrativos de carácter definitivo. De todo ello, se colige la vulneración del derecho de petición vinculado con el derecho a la información de los accionantes.
- Partes: Mikaela Wagnner Birbuet Muriel
- aclaración de voto
- II.1. Requisitos para la protección del derecho de petición de acuerdo a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- requisitos
- compromiso e interés social
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- II.2. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- c)
- 1)
- CONFIRMAR