con relación a la SCP 0193/2018-S2 de 14 de mayo, en la que se confirmó la Resolución 012/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 316 a 321 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Admi
Fecha: 14-May-2018
II.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, al acceso a la información, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, señalando que en su calidad de funcionarios públicos dependientes del SEDES Cochabamba, desde el 2014 al 2017 enviaron más de quince solicitudes a las autoridades hoy demandadas, a efectos de impetrar el pago de escalafón y categoría, incremento salarial de los “ítems IDH Cochabamba”, pago de retroactivo, pago oportuno de sueldos e informe de lo dispuesto en los Decretos Supremos (DDSS) 2748 de 1 mayo de 2016 y 3161 de 1 de mayo de 2017; empero, pese a todas las peticiones presentadas, no recibieron respuesta alguna por parte de los demandados, habiendo transcurrido más de sesenta días desde las dos últimas solicitudes; situación que además de afectarlos económicamente, impide que puedan impugnar en la vía administrativa.
- Partes: Mikaela Wagnner Birbuet Muriel
- aclaración de voto
- II.1. Requisitos para la protección del derecho de petición de acuerdo a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- requisitos
- compromiso e interés social
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- II.2. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- c)
- 1)
- CONFIRMAR