La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, que confirmó la Resolución 157/2017 de 28 de septiembre, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departam
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, que confirmó la Resolución 157/2017 de 28 de septiembre, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departam

Fecha: 22-May-2018

a)

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dio trámite al requerimiento de acusación interpuesto por el Ministerio Público en su contra, sin considerar que:   a) Carecía de competencia, al estar pendiente de resolución la impugnación del sobreseimiento pronunciado a favor de la coimputada Norma Vargas Herrera        -cónyuge del recurrente-, pues de revocase el sobreseimiento existirían dos procesos por un mismo hecho, vulnerándose el principio de “unidad de juicio”; y,   b) Convalidó defectos absolutos como la falta de notificación legal con las Resoluciones del Fiscal de Materia respecto de los otros delitos por los que fue imputado, habiendo reclamado este aspecto a través del incidente de actividad procesal defectuosa, cuya resolución fue diferida para la etapa de incidentes y excepciones en el juicio oral, cuando debió ser de previo y especial pronunciamiento; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga su la libertad, pues persiste una detención por procesamiento indebido.

De conformidad a lo anotado, la subregla que debería ser aplicable en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad es la siguiente: La garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir, de forma inmediata, los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[9]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.