La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, que confirmó la Resolución 157/2017 de 28 de septiembre, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departam
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, que confirmó la Resolución 157/2017 de 28 de septiembre, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departam

Fecha: 22-May-2018

II.3.    Análisis del caso concreto

           Conforme los antecedentes procesales, así como a la jurisprudencia que fue sistematizada en el anterior punto a partir del estándar jurisprudencial más alto, y toda vez que, en la presente acción de libertad se busca la tutela por un supuesto procesamiento indebido, la suscrita Magistrada mantiene el criterio que debió ingresarse al análisis del fondo de la problemática planteada, con la aclaración que la aplicación del estándar jurisprudencial más alto contenido en la SCP 0217/2014, está referida al acceso de la justicia constitucional, por tanto, su aplicación es independiente a la concesión o denegatoria de la acción.

           El primero, referido a la supuesta falta de competencia de los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, para dar trámite a la acusación interpuesta contra el impetrante de tutela, por estar pendiente de resolución la impugnación del sobreseimiento pronunciado a favor de la coimputada Norma Vargas Herrera -cónyuge del solicitante de tutela, pues si se revocara el sobreseimiento existirían dos procesos por un mismo hecho, vulnerando el principio de “unidad de juicio”.

           Ahora bien, conforme a la compulsa de obrados se pudo colegir que el peticionante de tutela no reclamó al Tribunal demandado el hecho que hubiera dado trámite a la acusación, no obstante estar pendiente de resolución la impugnación al sobreseimiento a favor de su cónyuge en calidad de coimputada; consiguientemente, en aplicación de la subregla anotada en el Fundamento Jurídico anterior, no corresponde la tutela del debido proceso vía acción de libertad, respecto al primer acto denunciado, por cuanto no se agotaron las vías existentes dentro del proceso penal, que resultan idóneas y aptas para la tutela de la garantía antes anotada.

           El segundo reclamo está referido a la ilegal convalidación de los defectos absolutos, como la falta de notificación legal con las Resoluciones del Fiscal de Materia respecto de los otros delitos por los que fue imputado, que hubiera sido reclamada a través del incidente de actividad procesal defectuosa y que el Tribunal demandado difirió su consideración y resolución para la etapa de incidentes y excepciones en el juicio oral, cuando -sostiene el demandante de tutela- que debieron ser de previo y especial pronunciamiento.

           Cabe aclarar que conforme los antecedentes del caso, el accionante se apersonó al juicio oral, y purgando su rebeldía, interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa por existencia de defectos absolutos. La consideración de esa solicitud fue diferida por la Presidenta del Tribunal demandado a la audiencia de juicio, en aplicación de la previsión contenida en el art. 345 del CPP, pues a su criterio, en la etapa de preparación del juicio, no era posible su consideración ni resolución.