SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
a)
Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 119 a 121, señalando: a) Los trabajadores del SEDCAM se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, dispuesto así en la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, que en su art. 1 señala: ‘“Restituye al régimen de la ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos” (sic); b) Respecto a la responsabilidad funcionaria el art. 8 de la referida Ley dispone: ‘“Constituyendo los Servicios Departamentales de Caminos, entidades de derecho público, los trabajadores que presten servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley No. 1178 (SAFCO) y sus disposiciones complementarias’” (sic); c) En ese entendido la Autoridad Sumariante inició proceso administrativo interno, para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa, quien una vez valorados los hechos y la prueba cursante en el proceso determinó que la accionante violó las obligaciones laborales establecidas en los arts. 43, 45, 51 y 53 del Reglamento Interno del SEDCAM, por la gravedad del hecho fue sancionada con la destitución, decisión amparada en cumplimiento al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que dispone la responsabilidad administrativa según la gravedad de la falta, cuyas sanciones son: “Multa hasta el 20% de la remuneración mensual, suspensión hasta un máximo de 30 días o destitución” (sic); d) La SCP 1340/2016-S3 de 25 de noviembre, en el punto III.2.1. señaló: ‘“…las citadas faltas que se le atribuyen y por las cuales fue sancionado ya sean obligaciones o prohibiciones, constituyen incumplimiento o contravención de las normas que regulan la conducta del servidor público, lo cual conforme a lo establecido en los arts. 29 de la LACG; 13 y 14 del DS 23318-A, con las modificaciones establecidas por el DS 26237; y, 114 a 115 del Reglamento Interno del SEDCAM Cochabamba, aprobado por Resolución Prefectural que fueron reflejados en la Resolución Final del sumario interno…’”(sic); e) De ninguna manera se vulneró el derecho al debido proceso, pues por las consideraciones anotadas gozan de total validez y el Reglamento Interno de Personal del SEDCAM está revestido de legalidad, en base al cual se sancionó administrativamente a la parte accionante, al haber verificado las infracciones; y, f) La certificación de 15 de noviembre de 2017, emitida por el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, acredita que la accionante se encontraba trabajando desde el 29 de mayo hasta el 31 de octubre de 2017, como encargada de bienes y servicios en el mencionado Gobierno Municipal; por consiguiente, tiene trabajo y un ingreso mensual que le permitió subsistir y cubrir necesidades; por lo tanto, la supuesta violación de su derecho al trabajo se encuentra fuera de la realidad.
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: “…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta” (SC 22/2002 de 6 de marzo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- `principio de constitucionalidad´, en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución
- La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente
- se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción.
- pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley
- “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal”
- III.2. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora
- Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; (…)’
- que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar.
- III.3.
- Fragmento 21