SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
III.3.
Como se advierte de los antecedentes expuestos en los hechos que motivan la acción, el Director del SEDCAM, solicitó al Jefe Administrativo y Financiero, un informe técnico respecto a un incremento salarial del 4 % en favor de los trabajadores y éste a su vez, instruyó a la accionante, elaborar el referido informe, el cual lo realizó en coordinación con el responsable del área financiera y de RR.HH., oportunidad en la que advirtieron la insuficiencia presupuestaria para efectuar el aumento; por lo que, lo hicieron con un porcentaje menor al 4 % para los trece niveles y el 4.22 % para uno de ellos; decisión que le ocasionó el inicio de proceso administrativo interno, conjuntamente con los otros dos funcionarios, por la presunta infracción de los arts. 43, 45, 51 y 53 del Reglamento Interno del SEDCAM, que concluyó con la decisión de sancionarla con destitución, fallo que fue confirmado en recurso de revocatoria y jerárquico.
Los artículos por los cuales fue sancionada se encuentran estipulados dentro del Capítulo IV del Reglamento Interno del SEDCAM, referido a las obligaciones laborales de los servidores públicos, establece: “Artículo 43º Cumplir con las obligaciones del puesto de trabajo desempeñando con responsabilidad, eficiencia y eficacia”.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que el Reglamento Interno del SEDCAM de manera específica establece las causales de destitución, entre las cuales no están inmersas ninguna de las obligaciones estipuladas en los artículos por los cuales fue sancionada la accionante; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que dispone que, todos los actos de la administración están sometidos al principio de legalidad, a la Constitución Política del Estado y tienen un valor normativo; lo que quiere decir, que los lineamientos insertos en la parte dogmática, los actos de la vida social y aquellos emergentes de la función administrativa, deben estar normados en aplicación del principio de legalidad y resguardo de reserva legal; es decir, que es la ley, la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones, las cuales necesariamente deben estar escritas o establecidas previamente a la realización de los hechos que se pretende sancionar.
En el presente caso en análisis, se aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de obligaciones, las cuales no están tipificadas dentro de las causales de destitución, decisión que en aplicación al principio de legalidad y taxatividad vulnera el derecho al debido proceso de la accionante; conforme la jurisprudencia glosada precedentemente; porque, las acciones previstas en el Reglamento Interno del SEDCAM como obligaciones no están establecidas como infracciones susceptibles de ser sancionadas con destitución; si bien en aplicación al art. 29 de LACG constituyen incumplimiento o contravención de las normas que regulan la conducta del servidor público; empero, éstas deben tener vínculo o relación con las que se encuentran estipuladas como transgresiones, debiendo ser analizadas y tomadas en cuenta dentro el proceso administrativo interno, a objeto de establecer la gravedad del hecho y conforme a éste, la sanción a imponerse deberá ser proporcional a la falta cometida.
En cuanto a los derechos al trabajo, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, la parte accionante en el memorial de interposición de acción de amparo constitucional, sólo los nombró, sin hacer mayor énfasis y fundamentación en su vulneración; por lo que, carecen de relevancia constitucional; en consecuencia, no corresponde pronunciarse sobre los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- `principio de constitucionalidad´, en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución
- La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente
- se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción.
- pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley
- “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal”
- III.2. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora
- Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; (…)’
- que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar.
- III.3.
- Fragmento 21