SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
concedió
La Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 131 a 138, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dicte una nueva resolución en aplicación estricta del principio de legalidad y congruencia, sobre los parámetros establecidos, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 43, 45, 51 y 53 del Reglamento Interno del SEDCAM, pertenecen al capítulo “…Obligaciones laborales de los servidores públicos del SEDCAM, y que sirvieron de base para el inicio del PAI, pese a no advertir en su contenido ninguna sanción de destitución, lo que es lógico suponer, en el entendido que de inicio la Autoridad Sumariante no puede determinar si las eventuales inconductas de quien es procesado, darán lugar o no a una sanción de destitución, considerando que previamente deberá valorar las pruebas ofrecidas, además de las aclaraciones y justificaciones esgrimidas, para luego recién emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado. Sin embargo, lo que extraña es que la resolución final del sumario administrativo no la aluda, porque si ya concluyó la Autoridad sumariante que la accionante incurrió en una falta gravísima de destitución…” (sic); 2) Lo que correspondía era indicar la disposición legal prevista en el Reglamento Interno del SEDCAM, que le facultaba aplicar la sanción de destitución, lo que no consta haber sucedido; 3) Conforme se señaló en audiencia, dicha Resolución no contempló en su parte resolutiva la disposición sancionatoria, aspecto que no fue observado ni en la Resolución a Recurso de Revocatoria ni en la RA 050/2017, omisión que lesiona el derecho al debido proceso en su componente de legalidad de la accionante, al no tener la taxatividad requerida por ley; y, 4) Respecto a los derechos laborales, se advierte que la peticionante de tutela en audiencia de amparo constitucional, reconoció estar trabajando como consultora en línea en el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, el certificado de prestación de servicios presentado por el demandado, aclara que trabajó en igual cargo en dicha repartición estatal entre los meses de mayo a octubre de 2017, por lo que, ese Tribunal se encuentra impedido de referirse a la posibilidad de establecer la existencia de salarios devengados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- `principio de constitucionalidad´, en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución
- La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente
- se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción.
- pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley
- “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal”
- III.2. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora
- Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; (…)’
- que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar.
- III.3.
- Fragmento 21