SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorando SDC/MEMO/DIR-048/2014 de 17 de febrero, fue designada como responsable del área administrativa de la Jefatura de Administración y Finanzas del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Cochabamba. Por hoja de “encaminamiento” de 16 de junio de 2016, Jorge Eduardo Guamán Ayala, Director de la referida institución, solicitó al Jefe Administrativo y Financiero, informe técnico de incremento salarial del 4% en favor de los trabajadores. A través de los Instructivos SDC/CI/DIR-102/2016, quinto destinatario y SDC/UAF/CI/087/2016, el referido Jefe, instruyó realizar el informe solicitado a los responsables del área financiera y de Recursos Humanos (RR.HH.), oportunidad, en la que advirtieron que el presupuesto de la gestión 2016 (partida 15400 “otras inversiones”) era insuficiente porque sólo había Bs30 000.- (treinta mil 00/100 bolivianos).
El informe fue presentado al Jefe Administrativo y Financiero para su consideración, análisis, revisión, observación y/o conformidad; empero, por Auto de Inicio de Proceso Sumario Administrativo Interno caso SDC/A.S./P-07/2016 de 17 de octubre, se le inició proceso sumario administrativo, conjuntamente con Wilder Crespo Saavedra, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera y Edgar Salvador Sandoval, Encargado de Recurso Humanos, por el supuesto hecho de no dar cumplimiento a la instrucción de realización del informe con el incremento del 4%; consiguientemente, haber infringido los arts. 43, 45, 51 y 53 del Reglamento Interno del SEDCAM, ocasión en que se emitió la Resolución Final Proceso Sumario Administrativo Interno de 13 de enero de 2017, disponiendo su destitución; sin que el referido hecho esté tipificado como causal de despido; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Autoridad Sumariante, mediante Resolución a Recurso de Revocatoria Proceso Interno de 1 de febrero del referido año, ratificando la Resolución impugnada; en ese entendido, planteó recurso jerárquico, denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso, principio de legalidad y falta de tipicidad; por cuanto, no realizaron una adecuada calificación de los hechos y omitieron valorar la prueba, misma que fue resuelta a través de la Resolución Administrativa (RA) 050/2017 de 17 de marzo, por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, confirmando en todas sus partes la Resolución a Recurso de Revocatoria Proceso Interno y por consiguiente la del proceso sumario administrativo que dispuso su destitución, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, al ser sancionada por artículos que establecen obligaciones y no así infracciones por las que no podría ser destituida; ya que, la faltas pasibles a esa sanción se encuentran tipificadas en el art. 122 del referido Reglamento, las cuales no infringió.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- `principio de constitucionalidad´, en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución
- La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente
- se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción.
- pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley
- “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal”
- III.2. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora
- Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; (…)’
- que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar.
- III.3.
- Fragmento 21