SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la notificación a la víctima y/o querellante con el Auto de “Conminatoria” de 15 de agosto de 2017; b) Se señale nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; y, c) Se determine los daños y perjuicios ocasionados, sea con costas procesales.
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que las denuncias sobre indebido procesamiento puedan ser tuteladas vía acción de libertad, deben concurrir simultáneamente dos presupuestos, los cuales son: a) Los actos denunciados como lesivos deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el caso concreto, no se advierte la concurrencia del primer presupuesto; puesto que, tomándose en cuenta que la acusación fiscal presentada extemporáneamente, es una resolución conclusiva con la que se finaliza la etapa preparatoria del proceso, la cual contiene los elementos establecidos en los arts. 341 y 342 del CPP, dando lugar al inicio del juicio oral, y la notificación con la conminatoria a la víctima tiene por objeto que la misma presente acusación particular o que se adhiera a lo mencionado por el fiscal, son actuados que por su naturaleza misma no operan de manera directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante; es decir, que el derecho a la libertad del nombrado no depende directamente de las actuaciones procesales que hoy denuncia como lesivos y que supuestamente constituyeran indebido procesamiento, sino que éstas únicamente precisan los hechos sobre los cuales se abre el juicio.
En cuanto al segundo presupuesto -estado absoluto de indefensión-, esta circunstancia tampoco se presenta respecto a la notificación con la conminatoria a la víctima, puesto que, de la revisión de antecedentes se advierte que el accionante en ejercicio de su derecho a la defensa presentó memoriales ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, solicitando que conmine al Oficial de Diligencias a que cumpla sus funciones (fs. 20 y vta.) y también planteó recurso de reposición (fs. 21); por consiguiente, no se advierte absoluto estado de indefensión de la prenombrada.
Por otra parte, respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva, que si bien tiene vinculación con su derecho a la libertad cumpliendo con el primer presupuesto, se advierte que esta fue presentada después de que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del referido departamento remitiera la acusación al Tribunal de Sentencia (Conclusión II.3), perdiendo competencia para conocer dicha cesación; en consecuencia, fue el propio accionante quien se colocó en estado de indefensión, incumpliéndose así el segundo presupuesto requerido, máxime si el Tribunal de Sentencia ya radicó la causa y señaló día y hora de audiencia para la resolución de su situación jurídica procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- CONFIRMAR