SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2018-S3

Fecha: 02-May-2018

denegó

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 16 de diciembre, cursante de fs. 45 a 48, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional no todas las formas de lesión a las reglas del debido proceso pueden ser protegidas por la acción de libertad, sino solo cuando existe relación de causa y efecto entre el acto lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo tal derecho; ii) El accionante no interpuso recursos de reposición contra las providencias observadas de 17 de agosto y 11 de diciembre de 2017, no obstante de que refiere que sí presentó; sin embargo, no cursa el memorial en antecedentes así como tampoco adjuntó a la presente acción de defensa, por lo que no es válido dicho extremo; iii) No cumple con los requisitos establecidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) para la procedencia de la acción de libertad, puesto que existe un proceso en su contra, un mandamiento de detención preventiva y no está en peligro o riesgo su salud; iv) Al existir una acusación formal, la Jueza demandada perdió competencia para conocer actos jurisdiccionales y ésta no es la llamada por ley para efectuar notificaciones; asimismo, estando el cuaderno procesal ya en el Tribunal de Sentencia de turno es ante este que debe acudir a fin de coordinar con el personal subalterno la notificación con el Auto de “Conminatoria” de 15 de agosto de 2017; v) En antecedentes cursa la providencia de 24 de diciembre de “2013” -lo correcto es 2017- dictada por el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante el cual señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 20 de igual mes y año, por lo que los actos denunciados no pueden ser resueltos por la demandada; y, vi) Pese a que los fundamentos del hoy accionante no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE, se advierte que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del citado departamento, incurrió en dilación, porque habiéndose presentado la acusación fiscal el 16 de agosto de 2017, por Decreto de 17 de igual mes y año ordenó la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia, evidenciándose su remisión de forma reciente.