Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2018-S1 de 11 de mayo
Fecha: 11-May-2018
confirmar
Por lo que en el caso en análisis, se considera que al haberse reconducido el entendimiento de la SCP 0135/2013-L por la SCP 0468/2016-S1, se debió ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada y confirmar la Resolución 09, pronunciada por el Tribunal de garantías, y en consecuencia, conceder la tutela impetrada, en base a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Voto Disidente, que señala que la conminatoria de reincorporación emitida por las jefaturas departamentales de trabajo, es obligatoria en su cumplimiento por tratarse de una disposición laboral amparada por disposición constitucional, para que el empleador de cumplimiento en forma inmediata, a la cual este último no puede hacer caso omiso.
Consecuentemente, debió disponerse que la autoridad demandada de la UAGRM, de cumplimiento a la RA JDTSC/RR 003/2017 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cuanto a la reincorporación dispuesta y no así en relación al pago de sueldos devengados por no haber sido establecido en la conminatoria citada; aclarando además a dicha autoridad, que la concesión de la tutela es de carácter provisional, por cuanto la conminatoria de reincorporación, según la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto disidente, de acuerdo a los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, razón por la cual el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT ante la justicia ordinaria, instancia que en definitiva establecerá si el despido fue o no justificado.
- revocar
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- es imperioso hacer referencia previamente a la alegación expuesta por la autoridad demandada, quien señala que el accionante recién reconoció y registró a la menor el 26 de noviembre de 2015, cuatro meses y siete días después de su despido; y, denunció en la indicada Jefatura Departamental de Trabajo el 30 de del mismo mes y año, en ese contexto ésta entidad laboral no debió proteger el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, porque no acudió oportunamente a denunciar
- II.2. El derecho a la estabilidad laboral, protección constitucional a la orden de reincorporación laboral y la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte del empleador
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (el subrayado es nuestro), por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
- Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral;
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del em
- III.2. Del plazo para reclamar un despido injustificado ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo
- Así, en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, citada por la SCP 1055/2013-L de 29 de agosto, señaló que: ‘…Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- II.
- manifestando que es aislado y no puede ser tomado como jurisprudencia en razón a que no puede condicionarse el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores al tiempo de tres meses porque tienen como característica la intemporalidad y al establecer que sólo se puede reclamar la reincorporación laboral en el plazo de tres meses se despoja al trabajador del derecho a reclamar su estabilidad laboral garantizada, tomando en cuenta además que los derechos son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles y que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas a favor y en protección del trabajador
- revocó
- confirmar