Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2018-S1 de 11 de mayo
Fecha: 11-May-2018
III.2. Del plazo para reclamar un despido injustificado ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo
El art. 49.III de la CPE establece que: ‘El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes’. A su vez, el art. 46 de la Norma Suprema consagra el derecho a un trabajo digno y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
En ese marco, el DS 495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ha previsto que en caso de despido injustificado, el trabajador podrá optar por el cobro de sus beneficios sociales o por su reincorporación. Al respecto, el art. 10.III del citado Decreto Supremo establece que ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido…’, pero lo que no señala ese precepto legal es un límite temporal para que el trabajador acuda ante la Jefatura Departamental del Trabajo, pidiendo se imprima el trámite de ley a su solicitud de reincorporación, porque efectivamente, ante un despido injustificado que atenta contra un derecho fundamental como es el trabajo, los reclamos del afectado deben ser planteados en forma rápida y pronta en resguardo de ese derecho, resultando inadmisible la pretensión de que la justicia constitucional se encuentre indefinidamente sometida a la voluntad del trabajador que no actuó con responsabilidad y diligencia en resguardo de sus propios intereses y de su familia. Por ello, a través de la jurisprudencia, este Tribunal estableció el plazo razonable de tres meses para que, a partir de la fecha de su despido, el trabajador acuda con su denuncia ante la correspondiente Jefatura Departamental del Trabajo en resguardo de su derecho a la estabilidad laboral.
- revocar
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- es imperioso hacer referencia previamente a la alegación expuesta por la autoridad demandada, quien señala que el accionante recién reconoció y registró a la menor el 26 de noviembre de 2015, cuatro meses y siete días después de su despido; y, denunció en la indicada Jefatura Departamental de Trabajo el 30 de del mismo mes y año, en ese contexto ésta entidad laboral no debió proteger el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, porque no acudió oportunamente a denunciar
- II.2. El derecho a la estabilidad laboral, protección constitucional a la orden de reincorporación laboral y la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte del empleador
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (el subrayado es nuestro), por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
- Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral;
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del em
- III.2. Del plazo para reclamar un despido injustificado ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo
- Así, en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, citada por la SCP 1055/2013-L de 29 de agosto, señaló que: ‘…Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- II.
- manifestando que es aislado y no puede ser tomado como jurisprudencia en razón a que no puede condicionarse el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores al tiempo de tres meses porque tienen como característica la intemporalidad y al establecer que sólo se puede reclamar la reincorporación laboral en el plazo de tres meses se despoja al trabajador del derecho a reclamar su estabilidad laboral garantizada, tomando en cuenta además que los derechos son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles y que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas a favor y en protección del trabajador
- revocó
- confirmar