Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2018-S1 de 11 de mayo
Fecha: 11-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante señala que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la salud y seguridad social, toda vez que, suscribió tres contratos a plazo fijo continuos con la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública, dependiente de la UAGRM. Una vez concluida la vigencia del último contrato, se declaró improcedente su solicitud de regularización de la relación laboral, por lo que acudió con su reclamo ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien declinó competencia al considerar que existían aspectos controversiales a ser resueltos en la justicia ordinaria; empero, en recurso jerárquico el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por RM 460/17, revocó las Resoluciones dictadas por la Autoridad Laboral y conminó a la UAGRM para que reincorpore a la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral.
Ahora bien, del análisis de la literal que cursa en el expediente, se tiene que la accionante suscribió un primer contrato a plazo fijo con la UAGRM con vigencia del 1 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de ese año (Conclusión II.1); posteriormente, el segundo contrato a plazo fijo contemplaba una duración desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo año (Conclusión II.2), y el tercer y último contrato tenía una vigencia entre el 5 de marzo de 2015 hasta el 18 de diciembre de igual año (Conclusión II.3). Consta además que aún en vigencia del tercer contrato, el 15 de diciembre del referido año, la ahora accionante acudió ante el Rector de la UAGRM solicitando se regularice su relación contractual y sea con carácter indefinido (Conclusión II.4). En su memorial de la acción de amparo constitucional, la afectada indica que a esa nota le correspondió el informe legal 61/2016, por el que sugiere la no procedencia de su solicitud, el mismo que se le hizo llegar el 4 de marzo de 2016.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la estabilidad laboral es un derecho fundamental consagrado en el art. 46.III de la CPE, que prohíbe toda forma de despido injustificado y acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse una causa o móvil justificado. De ahí que el legislador en cumplimiento a ese mandato promulgó el DS 0495 que conjuntamente la RM 868/2010 de 26 de octubre, regulan el procedimiento a observar por las Jefaturas Departamentales de Trabajo y ante la emisión de una conminatoria se activa la vía de la acción de amparo constitucional para proteger el citado derecho fundamental.
Dada esa finalidad tanto del texto constitucional como de los referidos instrumentos legales, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. En el caso concreto, si la ahora accionante consideraba que fue despedida de manera injustificada debió de forma inmediata acudir a la citada Jefatura para denunciar dicho acto y que se repare la presunta vulneración a su derecho a la estabilidad laboral; empero, según se tiene de antecedentes recién recurrió a la referida instancia administrativa laboral el 5 de mayo de 2016 (fs. 19 a 22), cuatro meses después del presunto despido injustificado, para luego una vez agotada la vía administrativa ante la negativa de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Autoridad Laboral cuya decisión fue revocada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recién activar la presente acción. Consiguientemente y en coherencia con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el reclamo de la accionante debió presentarse dentro de los tres meses siguientes al presunto despido injustificado y no después de cuatro meses.
Por lo tanto, resulta evidente que la accionante actuó con total negligencia en causa propia, descuidando plantear su reclamo de manera oportuna ante la autoridad llamada por ley y permitiendo pasivamente que transcurrieran cuatro meses desde que feneció su último contrato de trabajo sin que active la vía administrativa laboral en defensa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que invoca en su demanda, los que considera que fueron lesionados al no ser recontratada por la UAGRM. De esa manera, al no acudir dentro del plazo razonable de tres meses ante la Jefatura Departamental del Trabajo, dejó precluir su derecho de reclamo en desmedro de su derecho a la estabilidad laboral que considera fue vulnerado. En consecuencia, dicha omisión no puede ser subsanada por la vía del amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela
- revocar
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- es imperioso hacer referencia previamente a la alegación expuesta por la autoridad demandada, quien señala que el accionante recién reconoció y registró a la menor el 26 de noviembre de 2015, cuatro meses y siete días después de su despido; y, denunció en la indicada Jefatura Departamental de Trabajo el 30 de del mismo mes y año, en ese contexto ésta entidad laboral no debió proteger el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, porque no acudió oportunamente a denunciar
- II.2. El derecho a la estabilidad laboral, protección constitucional a la orden de reincorporación laboral y la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte del empleador
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (el subrayado es nuestro), por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
- Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral;
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del em
- III.2. Del plazo para reclamar un despido injustificado ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo
- Así, en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, citada por la SCP 1055/2013-L de 29 de agosto, señaló que: ‘…Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- II.
- manifestando que es aislado y no puede ser tomado como jurisprudencia en razón a que no puede condicionarse el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores al tiempo de tres meses porque tienen como característica la intemporalidad y al establecer que sólo se puede reclamar la reincorporación laboral en el plazo de tres meses se despoja al trabajador del derecho a reclamar su estabilidad laboral garantizada, tomando en cuenta además que los derechos son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles y que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas a favor y en protección del trabajador
- revocó
- confirmar