Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2018-S1 de 11 de mayo
Fecha: 11-May-2018
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, a un trabajo digno y remuneración justa, así como a la salud y seguridad social, toda vez que el 13 de enero de 2013, fue contratada por los representantes legales de la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública de la UAGRM para desempeñar el cargo de Analista Contable, y posteriormente suscribió otros dos contratos a plazo fijo para trabajar como Bibliotecaria II en la misma Facultad. El primer contrato de trabajo 024/2013 tuvo vigencia desde el 31 de enero hasta el 31 de diciembre del indicado año; el segundo 136/2014 de 13 de enero, del 3 de febrero al 19 de diciembre de ese año; y, el tercero 034/2015 de 13 de enero, del 5 de marzo al 18 de diciembre de igual año; todos a plazo fijo.
Una vez vencido el primer contrato de trabajo, la parte patronal exigió que cobre sus beneficios sociales para poder acceder al segundo, argumentando que dicho pago era en calidad de anticipo de liquidación y además para no acumular mucha carga o deuda laboral; lo mismo ocurrió con la segunda contratación, pero al vencimiento del tercer contrato, ya no aceptó esa imposición, pues ya estaba despedida y le informaron que aunque cobre sus beneficios no sería recontratada, y que más bien utilizarían ese argumento como excusa para negarle la solicitud de reincorporación.
Antes que se produzca su despido, por nota de 15 de diciembre de 2015 acudió ante el Rector de la UAGRM pidiéndole que se regularice su relación contractual y laboral, y luego de varios meses, el 4 de marzo del siguiente año, recién le hicieron llegar el oficio “Stria. Gral. 62/2016”, remitiéndole el Informe Legal “61/2016” que dio una respuesta formal a su nota, indicando que no se daría curso a su solicitud.
Ante esa situación, el 5 de mayo de 2016 denunció este atropello ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y el Inspector del Trabajo de esta entidad expidió el Informe JDTSC/UI/REINC/LAB. 83/2016 de 18 de julio dirigido al Jefe respectivo, quien por Resolución de 22 de agosto de 2016 declinó competencia; ante esa situación, el 15 de diciembre de 2016 presentó recurso de revocatoria, dictándose la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/RR 003/2017 de 17 de enero, por la cual el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz confirmó el acto administrativo impugnado, por lo que el 7 de febrero de 2017 planteó recurso jerárquico, y el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó la Resolución Ministerial (RM) 460/2017 de 9 de junio, revocando la Resolución Administrativa impugnada, así como la Resolución de 22 de agosto de 2016, conminando a la UAGRM que proceda a su reincorporación laboral.
Sin embargo, el empleador no cumplió con la RM 460/2017 que conmina su reincorporación, tal como señala el informe de 15 de agosto de 2017, expedido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por lo que a través de la nota de 31 de octubre de 2017 dirigida al Rector de la UAGRM, denunció este incumplimiento, pero no recibió respuesta alguna.
Su reclamo se sustenta en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 que establece que no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, caso en el cual se dispondrá la conversión a contrato de tiempo indefinido. Al respecto, indica que la SCP 2179/2013 de 21 de noviembre, refiriéndose a la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, establece que “una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito, pudiendo sólo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca su retiro o despido injustificado” (sic); y, en cuanto al cobro de beneficios sociales de los dos primeros contratos, aclara que ese hecho fue impuesto por el empleador, así acredita por la fotocopia adjunta sobre los requisitos para el trámite de contratación a plazo fijo en la UAGRM; es decir, que el cobro no fue voluntario, sino obligado para poder ser recontratada.
- revocar
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- es imperioso hacer referencia previamente a la alegación expuesta por la autoridad demandada, quien señala que el accionante recién reconoció y registró a la menor el 26 de noviembre de 2015, cuatro meses y siete días después de su despido; y, denunció en la indicada Jefatura Departamental de Trabajo el 30 de del mismo mes y año, en ese contexto ésta entidad laboral no debió proteger el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, porque no acudió oportunamente a denunciar
- II.2. El derecho a la estabilidad laboral, protección constitucional a la orden de reincorporación laboral y la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte del empleador
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (el subrayado es nuestro), por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
- Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral;
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del em
- III.2. Del plazo para reclamar un despido injustificado ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo
- Así, en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, citada por la SCP 1055/2013-L de 29 de agosto, señaló que: ‘…Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- II.
- manifestando que es aislado y no puede ser tomado como jurisprudencia en razón a que no puede condicionarse el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores al tiempo de tres meses porque tienen como característica la intemporalidad y al establecer que sólo se puede reclamar la reincorporación laboral en el plazo de tres meses se despoja al trabajador del derecho a reclamar su estabilidad laboral garantizada, tomando en cuenta además que los derechos son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles y que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas a favor y en protección del trabajador
- revocó
- confirmar