SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
1)
El impetrante de tutela, por medio de su defensa, se ratificó en su demanda añadiendo lo siguiente: 1) En una primera acción de libertad interpuesta ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se solicitó al entonces demandado Adán Willy Arias Aguilar, ponga a la vista la Resolución de la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 472/2017, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del referido departamento; y, 2) El Tribunal de garantías a través de Resolución 12/2017 de 7 de noviembre, conminó a la entonces autoridad demandada, exhibir la “Resolución 233/2017”, es decir la primera acción de libertad presentada en el cual, concedió la tutela al accionante; sin embargo, después de la notificación realizada con el mencionado fallo hasta la fecha no remitieron la resolución final donde estén consignados los votos de los tres Vocales, por lo que, obliga a presentar está segunda acción de libertad ampliándola en contra de los otros dos Vocales, Adán Willy Arias Aguilar, William Eduard Alave Laura y Ángel Arias Morales.
En cuanto al objeto o la pretensión del actor, en las dos oportunidades solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se admita la acción de libertad y se señale día y hora de audiencia; 2) se corra en traslado el escrito a las autoridades demandadas; 3) En audiencia pública, previa compulsa de antecedentes se conceda la tutela; 4) Se disponga que las autoridades ahora demandadas emitan el Auto de Vista referente a los recursos de apelación interpuestos en forma inmediata; y, 5) Se disponga la reparación de daños y perjuicios.
La causa, que implica los hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda, también se repite en las dos acciones de defensa; es decir, que las autoridades demandadas pese a haber transcurrido bastante tiempo no emitieron la resolución final donde se consignen los votos de los tres Vocales, generando retardación de justicia en perjuicio del accionante al encontrarse, según se alega, detenido por más de once meses.
Bajo este contexto y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se conoce en revisión una acción tutelar y se evidencia que el impetrante de tutela acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional reclamando los mismos hechos, detectándose en consecuencia, una identidad de sujetos objeto y causa; por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la acción interpuesta, pues de lo contrario, se incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; máxime si como en el presente caso, la primera acción de libertad presentada por el peticionante de tutela se encuentra en revisión por este Tribunal; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC»
- lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR