SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 39 a 40, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del referido departamento, conoció una acción tutelar que se resolvió por los mismos hechos que motivan la presente acción de libertad y que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, establece que: “…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de habeas corpus estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto, (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos faticos en los que se fundó la demanda) (…) este tribunal, (…) está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos” (sic); y, b) Se presentó una nueva acción de libertad con los mismos sujetos procesales; impetrante de tutela, Harold Jarandilla Mey en representación sin mandato de Iber Roy Callisaya Estrada y demandados las autoridades de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo el propósito y los motivos iguales a los resueltos en la anterior acción de libertad, por lo que, no corresponde efectuar un nuevo análisis, conforme a la jurisprudencia indicada anteriormente, en consecuencia es inviable conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC»
- lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR