SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2018-S1
Fecha: 11-May-2018
1)
Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, a través de informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, cursante de fs. 6 a 8 vta., señaló que: 1) El 21 de noviembre de 2017, Mariana Tavera Uzqueda, Abogada del Centro de Orientación Femenino de Obrajes, remitió la carpeta de indulto de Martha Cabrera Mamani, en la que solicita acogerse al art. 6 inc. f) del Decreto Presidencial 3030, referido a mujeres cabeza de hogar con hijos menores de edad que se encuentran viviendo fuera del centro penitenciario; 2) Al efecto, se evidenció que presentó certificado de permanencia y conducta emitida por la encargada de certificaciones del Centro de Orientación Femenina de Obrajes con el visto bueno de la Directora del mismo, de donde se tiene que Martha Cabrera Mamani salió del recinto penitenciario el 3 de febrero de 2017, en cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria expedido por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; 3) El Decreto Presidencial 3030, establece en sus arts. 1 y 6, que se concederá indulto total a las personas privadas de libertad en recintos penitenciarios que a la fecha de su publicación cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada; en tal sentido, el 31 de noviembre de 2017 se emitió el “INFORME DE NO CUMPLIMENTO” (sic) respecto a la solicitud de la interesada, ya que la misma se encuentra con detención domiciliaria y no está privada de libertad; y, 4) Por otro lado, la accionante puede acogerse a la concesión de indulto parcial establecido en el art. 11 del referido Decreto Presidencial, que concede este beneficio a las personas privadas de libertad en recintos penitenciarios, con sentencia condenatoria ejecutoriada y que se encuentren con los beneficios de extramuro, detención domiciliaria o libertad condicional, conforme a los arts. 93, 169, 174 y 197 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) de 20 de diciembre de 2001.
Al respecto cabe señalar previamente que, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, señala que las lesiones al debido proceso susceptibles de tutela a través de la acción de libertad, no comprenden todas las formas en que este derecho puede ser vulnerado sino sólo aquellos que tengan una vinculación directa con el derecho a la libertad o de locomoción por operar como causa directa de su restricción; asimismo, estas lesiones deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa a través de los medios y recursos que prevé la ley, y únicamente agotados los mismos se puede acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo; no obstante, es posible conocer a través de la acción de libertad la denuncia de aspectos relacionados al debido proceso cuando concurran simultáneamente dos presupuestos: 1) Que los actos denunciados como lesivos tengan directa vinculación con su libertad; es decir, que hayan sido la causa de su restricción; y, 2) Debe demostrarse absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el caso motivo de examen, se establece que no concurren estos supuestos para su activación ya que el acto lesivo denunciado o que acusa la accionante, no tiene una vinculación directa con su derecho a la libertad, toda vez que la emisión del informe de “NO CUMPLIMIENTO” (sic) por parte de la Directora de Régimen Penitenciario de La Paz, no es el acto que originó o determinó su privación de libertad, sino más bien, la restricción de ese derecho fue a consecuencia de una sentencia condenatoria por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas por la que le impusieron una pena de diez años de privación de libertad, de igual forma su detención domiciliaria fue solicitada por la propia accionante a través de un incidente de detención domiciliaria ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz, quien dispuso dicha detención de manera temporal, durante la vigencia del Decreto Presidencial 3030, consiguientemente el acto denunciado tampoco tiene vinculación directa con la restricción de su libertad.
Asimismo, no se advirtió absoluto estado de indefensión ya que la accionante fue quien precisamente realizó la solicitud de indulto y ante su rechazo tuvo la oportunidad de realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz el mismo que dispuso su detención domiciliaria temporal; en consecuencia, no habiendo concurrido los presupuestos exigidos para que este Tribunal revise el supuesto acto lesivo invocado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto a la alegación sobre su grave estado de salud, dicho extremo no ha sido debidamente acreditado con prueba idónea por la ahora accionante, a objeto de que se pueda considerar y evaluar la posible vulneración del derecho a la salud y a la vida, por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo