Sentencia Constitucional Plurinacional 0189/2018-S1 de 11 de mayo
Fecha: 11-May-2018
II.
El accionante señala que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “…justicia de manera pronta y sin dilaciones…” y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez, que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales que le fue favorable, en etapa de ejecución se dispuso el remate del bien inmueble de la empresa “Industrial Textil Grigotá S.A. INDUTEX”, cumpliéndose a cabalidad con todo el procedimiento establecido; empero, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 119 de 23 de abril de 2011, que dispuso que todo el expediente y actuaciones procesales vuelvan a fs. 211 de obrados, fallo con el cual señala no haber sido notificado, por lo que en consecuencia, solicitó su notificación a través de un incidente planteado el 6 de abril de 2017, que fue rechazado por Auto de 12 de abril del mismo año, el cual le fue notificado el 23 de mayo de igual año, por lo que interpuso recurso de reposición.
Para el efecto, la Resolución referida expresó que, la parte accionante no cumplió con el señalamiento preciso de la relación entre la situación fáctica que motiva el planteamiento de la acción de amparo constitucional, los derechos que se consideran lesionados y el petitorio, cuya falencia imposibilita realizar el contraste entre los elementos señalados -hechos, derecho y petitorio-.
La suscrita Magistrada, no comparte el criterio emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida, por cuanto considera que la acción de amparo constitucional interpuesta sí contiene la relación de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos invocados como vulnerados y el petitorio; más al contrario, considero la concurrencia del principio de subsidiariedad, por cuanto en el caso ante la interposición del Recurso de reposición no aguardó su Resolución, sino más al contrario antes que se resolviera el mismo ya interpuso esta acción tutelar.
De la revisión del expediente constitucional y de los antecedentes adjuntos, se tiene que Cintya Salguero Añez, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Erich Jorge Fischer Mercado contra la Empresa Industrial Textil “Grigota” S.A. INDUTEX, mediante Auto 336 de 5 de diciembre de 2009, resolvió rechazar el incidente de nulidad planteado por la mencionada, con relación a la segunda audiencia de subasta y remate del bien inmueble y que contra ese fallo, el 7 de enero de 2010, la referida empresa presentó recurso de apelación, solicitando la nulidad de dicha audiencia, por haber sido llevada adelante con vicios de publicidad; por lo que en vista de ello, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- pronunció el Auto de Vista 119 de 23 de abril de 2011, ordenando que todo el proceso y sus actuaciones procesales vuelvan a fs. 211 inclusive -del proceso laboral-, debiendo la Jueza de primera instancia, proceder a notificar en forma personal a ambas partes con la primera providencia de ejecución de sentencia; es decir, con la Resolución judicial de 9 de enero de 2009, tal cual se tiene en la Conclusión II.3.de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0189/2018
De igual forma, de lo referido por el ahora impetrante de tutela en la presente acción y no negado por los demandados, se tiene que, al haber tomado conocimiento por terceros del Auto de Vista 119, el 6 de abril de 2017,interpuso un incidente ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, pidiendo ser notificado con dicho Auto de Vista; sin embargo, dicho pedido le fue rechazado por Auto de 12 de abril del mismo año, determinación con la que fue notificado el 23 de mayo de 2017, por lo que interpuso recurso de reposición al día siguiente, es más, precisamente por este aspecto sostiene que al haber tomado conocimiento de tal negativa el 23 del mismo mes y año, se encuentra dentro del plazo para interponer la presente acción tutelar.
Ahora bien, considerando de una parte, que lo cuestionado por el prenombrado en la presente acción -conforme se tiene de la problemática planteada-, es el rechazo del incidente planteado por la falta de notificación con el Auto de Vista 119, negativa asumida a través del Auto de 12 de abril de 2017, es necesario referir que en consideración a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente, sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en el que se establece que: “…esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.”, se debe considerar que conforme también se tiene de antecedentes, ante el rechazo del incidente planteado que le fue notificado el 23 de mayo del mismo año, éste interpuso recurso de reposición al día siguiente, aspecto que fue aclarado por los terceros interesados, quienes indican que se trata de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, actuado que aún no habría sido resuelto hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, de lo que se advierte que el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional, sin haber tenido la autoridad judicial correspondiente, la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de reposición bajo apelación alternativa interpuesta, esto quiere decir que existe un recurso activado pendiente de resolución en la vía ordinaria; en todo caso, en la eventualidad de persistir dicha negativa a su solicitud previo agotamiento de los medios y los demás recursos legales idóneos planteados para la tutela de sus derechos, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, la cual no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, como erróneamente pretende el ahora impetrante de tutela; motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada.
- Partes:
- CONFIRMAR
- II..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’’
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa;
- II.2. Lo resuelto por la
- II.
- CONFIRMARSE