Sentencia Constitucional Plurinacional 0189/2018-S1 de 11 de mayo
Fecha: 11-May-2018
II.2. Lo resuelto por la
La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídicos III.2, expresó lo siguiente: “Establecidos los antecedentes procesales, de la lectura del memorial de demanda constitucional y conforme se tiene de la problemática planteada, el accionante cuestiona esencialmente el rechazo del incidente planteado por la alegada falta de notificación con el Auto de Vista 119, que dispuso que todo el expediente y actuaciones procesales vuelvan a fs. 211 de obrados; respecto del cual señala no haber sido notificado, solicitando a través del referido incidente -planteado el 6 de abril de 2017-, se practique dicha diligencia; empero, este fue rechazado por Auto de 12 de abril de igual año, el cual le fue notificado el 23 de mayo de igual año, contra el que finalmente interpuso recurso de reposición; argumentos sobre los cuales se sostendría la alegada vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la ‘…justicia de manera pronta y sin dilaciones…’ (sic), y los principios de legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, de la revisión del sustento fáctico que respalda esta acción tutelar, si bien el accionante de manera previa realizó una amplia exposición de los hechos acontecidos en el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, del cual emerge la problemática que ahora nos ocupa, que permite ver las particularidades del mismo y como se tiene señalado, versaría sustancialmente en el cuestionamiento al diligenciamiento de la comunicación procesal con el Auto de Vista 119, de forma incoherente el precitado circunscribe su pretensión constitucional expresamente a: ‘…la anulación de la Resolución de 23 de abril de 2011…’ (sic) -refiriéndose al Auto de Vista 119-, cuya notificación acusa de inexistente; extremo por el cual no resulta posible conforme a los hechos fácticos, los derechos y el petitorio deducidos, establecer la necesaria correspondencia entre dichos elementos, advirtiéndose que el solicitante de tutela, se abstrae de establecer la relación que tendrían, lo que denota absoluta ausencia de coherencia entre los elementos mencionados, pues no se logra entender dentro de la dimensión de la reclamación efectuada de qué manera la supuesta falta de notificación repercutiría en la validez legal del Auto de Vista 119 -cuya anulación se pretende dentro del proceso constitucional-, ni su implicancia en la vulneración de los derechos invocados, menos aun lo que se lograría con la nulidad de dicha Resolución.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que no cumplió con la exigencia de la normativa procesal-constitucional, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente establece como obligación de la parte accionante, el señalamiento preciso de la relación entre la situación fáctica que motiva el planteamiento de la acción de amparo constitucional, los derechos que se consideran lesionados, y el petitorio, con el objeto de que la jurisdicción constitucional, tutele los derechos y garantías alegados como vulnerados; por ello, esta falencia imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el contraste entre los elementos señalados -hechos, derecho y petitorio-, pues no le está permitido, suplir las deficiencias del titular de los derechos supuestamente lesionados, mucho menos suponer lo que quiso decir, pues ello implicaría extralimitarse en sus atribuciones, que en el caso de conocimiento de acciones de amparo constitucional, están circunscritas a lo expuesto por la parte accionante.
De todo lo señalado, se tiene entonces que el accionante incumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, puesto que en la exposición de los antecedentes, si bien establecieron los derechos presuntamente lesionados, eludieron establecer coherentemente la correspondencia entre los hechos vulneradores, los derechos señalados como conculcados y su relación con la pretensión constitucional, resultando insuficientes los argumentos expuestos, por cuanto este requisito precisa que se cumpla con dicha exigencia, que no obstante, como se tiene establecido en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no constituye requisito de admisibilidad de la presente acción de defensa, pero resulta esencial para resolver la misma; toda vez que, en base a la extrañada correspondencia entre hechos, derechos vulnerados y petitorio, se desplegará la labor del este Tribunal que posteriormente se reflejará en la determinación que asuma, concediendo o denegando lo impetrado, no pudiendo -se reitera- suplirse la obligación de la parte, circunstancia por la cual se debe denegar la tutela solicitada”.
- Partes:
- CONFIRMAR
- II..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’’
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa;
- II.2. Lo resuelto por la
- II.
- CONFIRMARSE