SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 282/2017 de 27 de diciembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, regularice el trámite de la redención señalando la audiencia correspondiente, en base a los siguientes fundamentos: i) La vacación judicial dispuesta por Circular 05/2017 de 7 de noviembre, fue emitida a objeto de precautelar que durante el lapso de las vacaciones, los procesos con detenidos, declarados rebeldes y otros, sean remitidos a los juzgados y tribunales que quedaron de turno, para dar continuidad a los diferentes trámites según su naturaleza; Circular que en su punto 6 estableció: “Juzgados de Ejecución y Juzgados Públicos Civiles de Turno atenderán las acciones constitucionales y lo inherente a su competencia” (sic); fue de conocimiento de la autoridad demandada, la falta de resolución ante los memoriales presentados de solicitud señalamiento de día y hora, para audiencia de consideración de ampliación de redención de condena, siendo el mismo advertido de dicha falta dentro de los plazos establecidos; ii) Se observa dilación en la tramitación de la solicitud del accionante, generando una incertidumbre sobre su situación jurídica, vinculada a su derecho a la libertad que detenta el mismo; y, iii) No es previsible la actitud tomada por el demandado, en razón de que no podría dar respuesta a las solicitudes conocidas ante él, con el argumento de que cometería el delito de “falsedad” al fijar datos que el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto no fijó, a pesar que estaba de turno, a la vez, tampoco es suficiente alegar “que no conoce los antecedentes por cuanto no correría en el cuaderno de autos diferentes informes sin cumplir el voto previsto por el art. 138 de la Ley No. 2298” (sic), ya que por su competencia correspondía dar respuesta a lo solicitado, señalando la audiencia correspondiente, sin necesidad de prolongar el trámite, siendo que el accionante no puede esperar a que el Juzgado de origen retome sus funciones, vulnerándose el principio de celeridad con la que se deben tramitar las causas, ante la necesidad imperiosa de la libertad.