SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
a)
El accionante a través de su abogado, ampliando la acción de defensa interpuesta señaló que: a) El presente caso estaría determinado por la “…S.C. 695/2014…” (sic), y al ser vinculante solicitó su aplicación, así como el “…Auto Supremo 215/2008…” (sic), el cual refiere que cualquier actuación que implique inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y en el Código de Procedimiento Penal, tiene carácter de defecto absoluto, siendo una de las principales garantías el debido proceso, que tiene como elemento básico la actuación imparcial del juzgador; por ello, la actuación de un Vocal quien en fase anterior del mismo proceso intervino como Juez, se constituye en un defecto absoluto, desconociendo lo previsto en el art. 316 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el caso presente, de manera ilegal Margot Pérez Montaño intervino como Vocal y firmó el Auto de Vista 201/2017, teniendo la obligación de excusarse, extremo que acarrea actividad procesal defectuosa que no será susceptible de convalidación; en consecuencia, la nombrada conculcó el debido proceso en su vertiente de juez natural e imparcial, pese a que las autoridades tenían el expediente para revisar y después de un año recién emitieron resolución, dejándole en estado de indefensión; y, b) Respecto al informe de las autoridades demandadas, pretenden confundir a esta autoridad, ya que lo único que pide es que se anule obrados para que la autoridad competente vuelva a dictar un auto de vista que sea legal y respete el debido proceso de su persona.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso
- Fragmento 15
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR