SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2018-S3

Fecha: 21-May-2018

a)

El accionante a través de su abogado, ampliando la acción de defensa interpuesta señaló que: a) El presente caso estaría determinado por la “…S.C. 695/2014…” (sic), y al ser vinculante solicitó su aplicación, así como el “…Auto Supremo 215/2008…” (sic), el cual refiere que cualquier actuación que implique inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y en el Código de Procedimiento Penal, tiene carácter de defecto absoluto, siendo una de las principales garantías el debido proceso, que tiene como elemento básico la actuación imparcial del juzgador; por ello, la actuación de un Vocal quien en fase anterior del mismo proceso intervino como Juez, se constituye en un defecto absoluto, desconociendo lo previsto en el art. 316 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el caso presente, de manera ilegal Margot Pérez Montaño intervino como Vocal y firmó el Auto de Vista 201/2017, teniendo la obligación de excusarse, extremo que acarrea actividad procesal defectuosa que no será susceptible de convalidación; en consecuencia, la nombrada conculcó el debido proceso en su vertiente de juez natural e imparcial, pese a que las autoridades tenían el expediente para revisar y después de un año recién emitieron resolución, dejándole en estado de indefensión; y, b) Respecto al informe de las autoridades demandadas, pretenden confundir a esta autoridad, ya que lo único que pide es que se anule obrados para que la autoridad competente vuelva a dictar un auto de vista que sea legal y respete el debido proceso de su persona.