SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
concedió
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 71 a 72 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 201/2017, disponiendo que los Vocales demandados, previas las formalidades de ley, dicte una nueva resolución, advirtiendo que Margot Pérez Montaño -ahora Vocal codemandada- no puede intervenir ni emitir esa resolución; ya que, actuó como Jueza de Instrucción Penal en una anterior oportunidad; bajo los siguientes fundamentos: i) Se emitió la Resolución 039/2016, la cual declaró probada la extinción de la acción penal, que fue apelada por la parte querellante -acusador particular Fortaleza Leasing S.A.- y en grado de apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó el fallo del inferior mediante Auto de Vista 201/2017, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión; ii) De la revisión de actuados, se establece que la citada codemandada, anteriormente intervino en el mismo proceso cuando fungía como Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, y posteriormente actuó como Vocal de la referida Sala Penal Tercera; en consecuencia, dicha autoridad incurrió en un defecto procesal insubsanable, absoluto y no convalidable; iii) En la presente causa, es aplicable la acción de libertad en el efecto reparador, considerando que, al accionante no se le tutelaron sus garantías del debido proceso, habiendo intervenido la autoridad codemandada como Jueza de Instrucción Penal y luego como Vocal de la citada Sala pronunció el Auto de Vista observado; y, iv) Todas las resoluciones que se emitan, no pueden vulnerar derechos y garantías constitucionales, por ello, se debe reparar esta actuación para que se aplique debidamente la ley y el procedimiento penal, tutelando las garantías del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso
- Fragmento 15
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR