SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
causa, y de la revisión y compulsa de los antecedentes del caso, se evidenció que, en el proceso investigativo seguido por el Ministerio Público y la entidad Fortaleza Leasing S.A., la Fiscal de Materia asignada al caso formuló imputación formal contra Erwin Rolando Cuevas Pequez -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP. En virtud a ello, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, celebró audiencia de consideración de medidas cautelares y acto seguido emitió el Auto Interlocutorio 525/2012 de 20 de octubre, disponiendo la detención preventiva del accionante por los delitos imputados.
Posteriormente, el accionante presentó incidente de extinción de la acción penal por prescripción ante la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz; a cuyo efecto, la citada autoridad judicial mediante Resolución 039/2016 de 2 de septiembre, declaró probada la excepción interpuesta, disponiendo el archivo de obrados. Producto de dicha determinación, la entidad Fortaleza Leasing S.A., formuló recurso de apelación incidental contra el citado fallo; en mérito a ello, los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades demandadas-, pronunciaron el Auto de Vista 201/2017 de 21 de septiembre, que revocó la Resolución 039/2016, acordando la prosecución de la causa penal hasta su conclusión.
Ahora bien, revisados los antecedentes del caso y según lo afirmado por el accionante en su demanda de acción de libertad, se establece que los aspectos denunciados, referidos a la obligación que tenía la Vocal codemandada, de excusarse al haber intervenido en la etapa preparatoria del proceso penal seguido en su contra, en su calidad de Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, misma que dispuso su detención preventiva entre otros actuados procesales, considerándolo como un vicio insubsanable que amerita la emisión de otro auto de vista, no pueden ser analizados mediante la acción de libertad, ya que en primer lugar la misma se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presupuestos que no concurren en la presente causa.
En segundo lugar, dichas denuncias no se encuentran vinculadas directamente con su derecho a la libertad, por lo que no pueden ser objeto de consideración por esta acción tutelar, debido a que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad no opera en caso de haberse alegado la vulneración al debido proceso, si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, no están vinculadas con la libertad o no operan como causa directa para su restricción; es decir que, los actos emergentes del procesamiento, no ponen en riesgo la libertad del imputado y no ocasionan su restricción.
En el presente caso, no se observó la concurrencia de dichos presupuestos; debido a que, la determinación adoptada por los Vocales demandados en el Auto de Vista 201/2017, no se constituye en un acto procesal que opere como causa directa para la privación de libertad del accionante, en razón a que su situación jurídica ya fue definida anteriormente mediante Auto Interlocutorio 525/2012, pronunciado por la autoridad jurisdiccional competente, en audiencia pública de consideración de medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.2), quien determinó su detención preventiva. Por ello, ante la falta de vinculación de los hechos denunciados, con el derecho a la libertad del accionante, y a efectos de reparar y subsanar los supuestos vicios o defectos procesales alegados en los que habrían incurrido las autoridades demandadas, luego de agotar todos los medios intra procesales que el ordenamiento jurídico brinda, corresponde su tratamiento a través de la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo de la jurisdicción constitucional, conforme al razonamiento expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso
- Fragmento 15
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR