SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
a)
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos laborales, argumentado que: a) El 11 de agosto de 2008 ingresó a trabajar a la empresa TELECEL S.A. por convocatoria pública y examen de competencia; b) Sin embargo, desde que Miguel Alba asumió como su jefe inmediato, empezó a recibir maltrato laboral por parte de éste, a través de correos electrónicos, mensajes, llamadas telefónicas, “lenguaje vulgar”, con la intención de que la impetrante de tutela renuncie de forma voluntaria; c) En ese contexto y en razón a una supuesta evaluación de desempeño, mediante memorándum de 29 de abril del 2016 procedieron a desvincularla de su fuente laboral; no obstante, en dicho memorándum no se mencionó ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) ni del art. 9 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943, mencionando al efecto solamente los arts. 12 y 13 de la LGT; d) Ante esa situación, recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y realizó la denuncia por la vulneración a sus derechos laborales y solicitó su reincorporación, obteniendo a esos efectos la conminatoria JDTSC/CONM 064/2016-A de 25 de julio, con la cual se notificó a la empresa TELECEL S.A. el 7 de octubre de 2016; por el contrario la mencionada empresa se habría negado a dar cumplimiento a dicha Resolución; e) Concluido el trámite administrativo en la vía laboral y ante el incumplimiento de la referida conminatoria, presentó acción de amparo constitucional y mediante Resolución 11/2017 de 3 de abril, el Juzgado Publico Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías determinó su reincorporación, sin embargo el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0514/2017-S3 de 9 de junio, “sin entrar en el fondo” revocó la tutela; f) Consecuentemente mediante memorándum de 11 de agosto de 2017 le habrían comunicado la finalización de la relación de trabajo en razón de haberse revocado la tutela; g) Mediante carta notariada de 27 de octubre de 2017, comunicó a la empresa -hoy demandada- su “inamovilidad laboral” en razón a su estado de gestación de “siete semanas y tres días”, impetrando por ese motivo su “inmediata reincorporación”, en atención a la referida solicitud, recibió una respuesta negativa por parte de la empresa mencionada; h) Al respecto señaló que la empresa demandada no respetó su derecho a la inamovilidad laboral en consideración a su estado de gestación; i) En relación al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señaló que la SC 0779/2005-R de 08 de julio establece que: “Al respecto, este Tribunal Constitucional, partiendo de la constatación de que el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, ha establecido que es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manea que, a pesar de existir vía legales ordinarias para que los recurrentes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados lesionaron los derechos fundamentales, cuyos efectos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional”; y, j) Finalmente indicó que la empresa demandada la desvinculó de su fuente laboral sin tener un motivo que esté dentro de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 del DS 224 y sin considerar su estado de gravidez.
a) La accionante estuvo desarrollando su trabajo en el marco de una decisión constitucional, cual fue la emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; si bien es cierto, esta decisión estaba sujeta a revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, durante ese periodo sus derechos laborales no sufrieron modificación y tampoco tuvieron un tratamiento especial, ya que por ejemplo siguió percibiendo un salario mensual, fue afiliada al ente gestor de salud, se le realizó la correspondiente retención para el pago de sus aportes a la administradora del fondo de pensiones AFP Futuro Bolivia Sociedad Anónima (S.A.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- la protección a la mujer embarazada
- sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación
- El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar, una solución de continuidad en la relación de trabajo
- por la identidad de sujeto, objeto o pretensión y causa argumentación fáctica, o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos
- III.3. Sobre la protección del ser en gestación y del niño o niña a través de la seguridad social
- De todo lo anotado, se establece que los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable
- En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- REVOCAR