SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
denegó
El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 012/2017 de 1 diciembre, cursante de fs. 269 a 270, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional es un mecanismo de carácter preventivo y reparador, destinado a tutelar los derechos y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas se hubieran agotado y no hayan restablecido el derecho vulnerado; por lo que, de no cumplirse con esos requisitos, no es posible analizar el fondo de dicha acción y por ende tampoco otorgar la tutela; ii) La presente acción ha sido tramitada anteriormente, con el mismo objeto, vale decir que el presente caso ya fue resuelto y es cosa juzgada; iii) Respecto al cómputo del plazo que hace la accionante desde su embarazo es erróneo, pues al haber revocado la tutela, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se entiende que la fecha de la terminación de la relación laboral se retrotrae al 29 de abril del 2016; iv) En relación la acción planteada, se advierte la existencia de hechos controvertidos que corresponde sean resueltos en la vía ordinaria y no a través de la justicia constitucional, en ese sentido la SCP 0073/2014 de 3 de enero que a su vez hizo referencia a la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que señaló:“‘…en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita’. Asimismo de acuerdo a la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, también en base a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, se estableció que: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”; y, v) Finalmente respecto a la complementación y enmienda solicitada por el abogado de la demandante de tutela, en relación al porqué no se consideró el estado de gestación de la misma para conceder la tutela, siendo además un hecho nuevo respecto a la anterior acción planteada; en ese sentido, se determinó que la accionante realizó un cómputo erróneo acerca del fin de la relación laboral, pues no se computa desde su embarazo sino que se retrotrae a la fecha de desvinculación inicial.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- la protección a la mujer embarazada
- sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación
- El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar, una solución de continuidad en la relación de trabajo
- por la identidad de sujeto, objeto o pretensión y causa argumentación fáctica, o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos
- III.3. Sobre la protección del ser en gestación y del niño o niña a través de la seguridad social
- De todo lo anotado, se establece que los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable
- En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- REVOCAR