SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2018-S1
Fecha: 21-May-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a ser oído oportunamente y por ende al debido proceso, toda vez que dentro del proceso de “Contratación Servicio de Lavandería para los Hospitales Santa Cruz, Ampliación de Emergencia, Hospital Guaracachi, Policonsultorio Norte, Policonsultorio Sur e Instituto de Salud Ocupacional” (sic); una vez dispuesta su adjudicación a través de la RA ALD-R-ADQ 188/2017 de 2 de octubre; la empresa “RIBLAG”, el 6 del citado mes y año, formuló impugnación contra la misma, que fue resuelta por RA CITE: OFN/DGE/JDNAL/R.A. 0245/2017, por la cual la Directora Ejecutiva de la CPS, determinó revocar su contenido sin que en forma previa se le haya notificado con la impugnación, tal como señala el art. 97.I inc. b) del DS 0181; por cuanto, recién el 19 del aludido mes y año, tomó conocimiento tanto de la impugnación así como de la decisión de revocatoria.
Del análisis de los antecedentes y la documentación consignada en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el 14 de septiembre de 2017, la CPS Administración Departamental Santa Cruz, publicó en el SICOES el proceso de contratación CPS-SCZ-ANPE-126/2017 de “Contratación Servicio de Lavandería para los Hospitales Santa Cruz, Ampliación de Emergencia, Hospital Guaracachi, Policonsultorio Norte, Policonsultorio Sur e Instituto de Salud Ocupacional”, por un precio referencial de Bs731 312,50.-.
En ese sentido, a través de la RA ALD-R-ADQ 188/2017, el RPA de la CPS, en base al informe CITE-INF-TEC-163/2017, emitido por la Comisión de Calificación, resolvió adjudicar el proceso de contratación CPS-SCZ-ANPE-126/2017, con CUCE: 17-0418-07-778381-1-1, a la empresa “LAVASECO UNIVERSAL Ltda.”, por el monto de Bs660 472,20.-
Sin embargo, por memorial de 6 octubre de 2017, la empresa “RIBLAG”, formuló impugnación contra la RA ALD-R-ADQ 188/2017, señalando que su propuesta, habría sido descalificada por la Comisión de Calificación, en base a una inspección sorpresiva realizada a las instalaciones de los proponentes, sin que la misma estuviera prevista en las especificaciones técnicas del DBC, que “…ha sido modificado por una instancia subordinada (…) cuando por Resolución Ministerial Nº 274 de 9 de mayo de 2013, se define que la inspección previa NO ES OBLIGATORIA…” (sic).
Por ello, la Directora General Ejecutiva de la CPS, a través de la RA CITE: OFN/DGE/JDNAL/R.A. 0245/2017 de 17 de octubre, resolvió entre otros aspectos, REVOCAR la Resolución Administrativa de Adjudicación y ANULAR el proceso de contratación hasta la etapa de la evaluación y calificación de las propuestas; misma que fue notificada el 19 octubre de 2017.
Asimismo, cursa en antecedentes la RA ALD-R-ADQ 214/2017 de 20 de octubre, por la cual, el Administrador Departamental de la CPS de Santa Cruz, Responsable de los Procesos de Contratación-RPA, resolvió declarar “DESIERTO” el proceso CPS-SCZ-ANPE-126/2017 de contratación de Servicio de Lavandería para los Hospitales Santa Cruz ampliación de emergencia, Hospital Guaracachi, Policonsultorio Norte, Policonsultorio e Instituto de Salud Ocupacional, con CUCE: 17-0418-07-778381-1-1; cuya publicación en el SICOES, data de la misma fecha.
En ese contexto, considerando que el acto vulneratorio -según la empresa accionante-, radica en la falta de notificación con el memorial de impugnación planteado por la empresa “RIBLAC” contra la RA ALD-R-ADQ 188/2017, situación que motivó a que la empresa “LAVASECO UNIVERSAL Ltda.”, el 24 de octubre de 2017, acuda a la justicia constitucional para lograr la pretensión deducida en la presente acción tutelar, no es menos evidente, conforme se tiene de los antecedentes que antes de la indicada fecha, el RPA de la CPS a través de la RA ALD-R-ADQ 214/2017, ya había declarado “DESIERTO” el proceso CPS-SCZ-ANPE-126/2017, signado con CUCE: 17-0418-07-778381-1-1; publicado en el SICOES en la misma fecha.
Consecuentemente, al haberse declarado desierto el citado proceso de contratación el 20 de octubre de 2017 y con ello, la consiguiente desaparición del aparente acto lesivo que se originó en él; por lo que, la interposición de la presente acción de defensa efectuada el 24 de octubre de 2017, resultó ser tardía e innecesaria porque el supuesto acto vulneratorio ya había desparecido; en tal sentido, a la situación descrita, resulta aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional en los casos que hayan cesado la vulneración o amenaza a los derechos; es decir, que el hecho o acto conculcatorio haya desaparecido, en ese marco y bajo tal razonamiento, la presente acción tutelar pierde su razón de ser por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; correspondiendo al efecto denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 2)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo
- para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada
- De lo expuesto, se concluye que la cesación del acto reclamado deberá producirse hasta antes de la notificación al demandado con la acción de amparo constitucional, en cuyo supuesto no se ingresará a análisis alguno, correspondiendo denegar la tutela invocada.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo