SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2018-S3
Fecha: 14-May-2018
a)
Jhonny Heredia Pérez, Encargado Distrital y Eulogio Guzmán Villarroel, Asesor Legal, ambos del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 104 a 108 vta., indicaron que: a) No se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y razonamiento, puesto que en las Notas, Memorándums y Resolución de Recurso Revocatoria, se dio a conocer que la decisión de agradecimiento de servicios se debió al cumplimiento del art. 92 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010- mismo que establece que las secretarias y secretarios duraran en sus funciones dos años, pudiendo ser renovados por un periodo similar y se advirtió que las accionantes fungían en los cargos de “…Secretaria de los Juzgados Públicos Civil y Comercial y de Familia N°1, N°1 y N° 7 de la capital…” (sic) por un lapso mayor de cuatro años, lo que quiere decir que superabundantemente cumplieron el plazo establecido. Por lo tanto es erróneo el criterio de las accionantes al pretender perpetuarse en un puesto de trabajo que está sujeto a una periodicidad que emerge de la ley; b) Las accionantes debieron ser evaluadas en la gestión 2014 o cuando cumplieron los dos primeros años con la vigencia de la LOJ y al no haber reclamado dicha evaluación en su momento para continuar en el cargo por otro periodo similar, ingresaron en la figura de actos consentidos y de acuerdo al art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) la acción de amparo constitucional no procede contra los actos consentidos libre y expresamente, así señalan las “…SSCC 0689/2012…”, “…SCP1871/2013…”, “…SCP 0454/2013…” entre otras; c) El agradecimiento de servicios a las accionantes no constituye una sanción emergente de un proceso como erróneamente alegan en la presente acción, resulta del cumplimiento del art. 92 de la Ley 025 vigente desde el 3 de enero de 2012, en esas condiciones no se puede alegar la vulneración del derecho a la defensa y al trabajo ya que el agradecimiento de funciones no es producto de un proceso disciplinario o penal; d) Manifestaron que en base a todos los fundamentos expuestos es evidente que no se vulneró el derecho a la doble instancia, pues la única razón por la que fue rechazado el recurso jerárquico es porque el mismo fue planteado fuera de los plazos establecidos en el art. 23.II del Reglamento “121/2014” (sic) que dispone que dicho recurso debe ser presentado en el plazo de cinco días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar recurso de revocatoria; ahora bien, en el presente caso las accionantes y otras ex secretarias fueron notificadas en el tablero de la Representación Distrital con la Resolución del Recurso de Revocatoria el 4 de agosto de 2017 “… a horas 14:50…” (sic), fecha en la que vencía el plazo para emitir la señalada resolución, aclarando que las accionantes constituyeron domicilio procesal en la Secretaria de la mencionada Representación, cumpliéndose a cabalidad con los arts. 9. II., y 11 de la LOJ, siendo notificadas en el tablero en la fecha y hora precitada, por otro lado el Recurso Jerárquico fue planteado por las tres accionantes recién el 15 de agosto de 2017; es decir un día fuera de plazo, negligencia o dejadez de las impetrantes de tutela que no corresponde ser atribuida a la administración del Consejo de la Magistratura; e) Consideraron necesario señalar que si el Pleno del Consejo de la Magistratura no conoció el Recurso Jerárquico se debe a que éste fue planteado fuera del plazo previsto dispuesto en el art. 23.II del “Acuerdo 121/2014” (sic), -cinco días hábiles-, aplicándose en consecuencia lo previsto del “art. 17.3 inc. a) de la misma norma reglamentaria” (sic), por lo que ninguna de las supuestas vulneraciones resultan ser evidentes; f) Afirmaron que no se actuó de manera ilegal y sin competencia en la determinación de agradecimiento de servicios a las accionantes, fue el Pleno del Consejo de la Magistratura en el ámbito de sus competencias que dispuso este extremo; es así que, el Director Nacional de Recursos Humanos a través del Instructivo “CM-DNRH N° 030/2017” (sic) instruyó a los Encargados Distritales en coordinación con los Encargados de Recursos Humanos comunicar a los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencia que hayan cumplido con el periodo de funciones la conclusión de las mismas y la entrega del despacho a su sucesor, determinación que fue cumplida; y, g) Manifestaron que el Consejo de la Magistratura emitió las convocatorias públicas “N°14/2016 y N° 13/2017” (sic) para cubrir cargos de personal de apoyo judicial, entre ellos secretarios de los diferentes juzgados del país, de las cuales podían ser parte las ahora accionantes. Por lo que solicitan se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o corresponda definir su situación jurídica; garantía aplicable en el ámbito judicial en general, como también en el administrativo
- Al respecto este a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señalo que el debido proceso ‘…es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- Uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la segunda instancia
- CONFIRMAR