SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2018-S3

Fecha: 14-May-2018

a)

Jhonny Heredia Pérez, Encargado Distrital y Eulogio Guzmán Villarroel, Asesor Legal, ambos del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 104 a 108 vta., indicaron que: a) No se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y razonamiento, puesto que en las Notas, Memorándums y Resolución de Recurso Revocatoria, se dio a conocer que la decisión de agradecimiento de servicios se debió al cumplimiento del art. 92 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010- mismo que establece que las secretarias y secretarios duraran en sus funciones dos años, pudiendo ser renovados por un periodo similar y se advirtió que las accionantes fungían en los cargos de “…Secretaria de los Juzgados Públicos Civil y Comercial y de Familia N°1, N°1 y N° 7 de la capital…” (sic) por un lapso mayor de cuatro años, lo que quiere decir que superabundantemente cumplieron el plazo establecido. Por lo tanto es erróneo el criterio de las accionantes al pretender perpetuarse en un puesto de trabajo que está sujeto a una periodicidad que emerge de la ley; b) Las accionantes debieron ser evaluadas en la gestión 2014 o cuando cumplieron los dos primeros años con la vigencia de la LOJ y al no haber reclamado dicha evaluación en su momento para continuar en el cargo por otro periodo similar, ingresaron en la figura de actos consentidos y de acuerdo al art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) la acción de amparo constitucional no procede contra los actos consentidos libre y expresamente, así señalan las “…SSCC 0689/2012…”, “…SCP1871/2013…”, “…SCP 0454/2013…” entre otras; c) El agradecimiento de servicios a las accionantes no constituye una sanción emergente de un proceso como erróneamente alegan en la presente acción, resulta del cumplimiento del art. 92 de la Ley 025 vigente desde el 3 de enero de 2012, en esas condiciones no se puede alegar la vulneración del derecho a la defensa y al trabajo ya que el agradecimiento de funciones no es producto de un proceso disciplinario o penal; d) Manifestaron que en base a todos los fundamentos expuestos es evidente  que no se vulneró el derecho a la doble instancia, pues la única razón por la que fue rechazado el recurso jerárquico es porque el mismo fue planteado fuera de los plazos establecidos en el art. 23.II del Reglamento “121/2014” (sic) que dispone que dicho recurso debe ser presentado en el plazo de cinco días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar recurso de revocatoria; ahora bien, en el presente caso las accionantes y otras ex secretarias fueron notificadas en el tablero de la Representación Distrital con la Resolución del Recurso de Revocatoria el 4 de agosto de 2017  “… a horas 14:50…” (sic), fecha en la que vencía el plazo para emitir la señalada resolución, aclarando que las accionantes constituyeron domicilio procesal en la Secretaria de la mencionada Representación, cumpliéndose a cabalidad con los arts. 9. II., y 11 de la LOJ, siendo notificadas en el tablero en la fecha y hora precitada, por otro lado el Recurso Jerárquico fue planteado por las tres accionantes recién el 15 de agosto de 2017; es decir un día fuera de plazo, negligencia o dejadez de las impetrantes de tutela que no corresponde ser atribuida a la administración del Consejo de la Magistratura; e) Consideraron necesario señalar que si el Pleno del Consejo de la Magistratura no conoció el Recurso Jerárquico se debe a que éste fue planteado fuera del plazo previsto dispuesto en el art. 23.II del “Acuerdo 121/2014” (sic), -cinco días hábiles-, aplicándose en consecuencia lo previsto del “art. 17.3 inc. a) de la misma norma reglamentaria” (sic), por lo que ninguna de las supuestas vulneraciones resultan ser evidentes; f) Afirmaron que no se actuó de manera ilegal y sin competencia en la determinación de agradecimiento de servicios a las accionantes, fue el Pleno del Consejo de la Magistratura en el ámbito de sus competencias que dispuso este extremo; es así que, el Director Nacional de Recursos Humanos a través del Instructivo “CM-DNRH N° 030/2017” (sic) instruyó a los Encargados Distritales en coordinación con los Encargados de Recursos Humanos comunicar a los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencia que hayan cumplido con el periodo de funciones la conclusión de las mismas y la entrega del despacho a su sucesor, determinación que fue cumplida; y, g) Manifestaron que el Consejo de la Magistratura emitió las convocatorias públicas “N°14/2016 y N° 13/2017” (sic) para cubrir cargos de personal de apoyo judicial, entre ellos secretarios de los diferentes juzgados del país, de las cuales podían ser parte las ahora accionantes. Por lo que solicitan se deniegue la tutela.