SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2018-S3
Fecha: 14-May-2018
Uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la segunda instancia
Uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la segunda instancia, el cual a su vez forma parte del derecho a la defensa, tal cual establece el art. 119.II de la CPE y sobre el cual, la jurisprudencia constitucional ya ha establecido que el derecho a la segunda instancia también está: “…consagrado en normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrada a la legislación interna mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, que en la norma de su art. 8.2 inc. h) dispone que toda persona tiene ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’, garantía judicial que al ser parte del debido proceso, se constituye en irrenunciable para las personas, pues, sobre la base de la falibilidad humana, constituye la garantía de que la imposición de una sanción pueda ser revisada, para enmendar los errores de hecho y de derecho que pudieron haberse cometido, y que en caso de ser imposible su revisión pueden ocasionar daño y afectar los derechos de las personas” (SC 0022/2006 de 18 de abril); por cuanto el acceso a un sistema de recursos y medios impugnaticios, así como el derecho legítimo a una segunda opinión mediante la apelación está consagrado en todos los procesos tanto judiciales, así como administrativos y disciplinarios» (Las negrillas y el subrayado son nuestros).
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que las Secretarias de los “…Juzgados Públicos No 1 en lo Civil Comercial, No 1 y No 7 de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca…” (sic) -ahora accionantes- al ser notificadas con las Notas contenidas en las CITE: DJCH/RRHH 504/17, 506/17 y 507/17 todas de 25 de julio de 2017, suscritos por el Encargado Distrital y Asesor Legal del Consejo de la Magistratura del mismo departamento, a través de las cuales se dispone que hagan uso de sus vacaciones a efecto de que se proceda a la designación de nuevos servidores judiciales, en adecuación plena a la LOJ y entreguen todos los documentos y activos que se encontraban en su poder, interpusieron Recurso de Revocatoria contra las Notas señaladas, mereciendo las mismas Resoluciones de Recurso Revocatoria de 4 de agosto de 2017, dictadas por el Encargado Distrital y Asesor Legal del Consejo de la Magistratura del citado departamento -ahora demandados- resolviendo ratificarlos en su integridad, procediéndose con la notificación a Nilda Bedoya Guzmán y Carmen Rosa Jacome Flores el 8 de agosto de 2017 y a María Antonieta Hasse Aparicio el 11 del mes y año señalado.
Ante tal situación, las accionantes de conformidad a los arts. 8, 9.II y 23 del “Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial” por memorial de 15 de agosto de 2017, plantearon Recurso Jerárquico y el 17 del mismo mes y año, mediante Resolución de Recurso Jerárquico, las autoridades demandadas, determinaron rechazar el recurso planteado por ser extemporáneo. Una vez notificadas las accionantes; a través de memorial de 22 de agosto del año referido, presentado ante las autoridades de la referida Institución, solicitaron aclararación, complementación y enmienda; con el objeto de dilucidar los extremos en que se fundó la Resolución del Recurso Jerárquico, tomando en cuenta el “Acuerdo 0121/2014” “Reglamento de Procedimiento Administrativo de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial” (sic); sin embargo, las autoridades demandadas, por Resolución de 25 de agosto de 2017, determinaron mantener la Resolución de rechazo de 17 del mismo mes y año citado por la extemporaneidad del recurso.
Conforme al art. 23.II del “Acuerdo 0121/2014” (sic) el mismo dispone: “…El recurso jerárquico será interpuesto por el interesado ante la misma autoridad administrativa que dictó el recurso revocatoria, conteniendo los requisitos en el presente Reglamento, dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar el recurso de revocatoria”; asimismo, de acuerdo a los arts. 8; 9.II del Reglamento anteriormente señalado, toda actuación “se efectuará en días y horas hábiles administrativos” (sic) y los términos y plazos “comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación del acto que se trate y concluyen al comienzo de la primera hora del día siguiente a su vencimiento”(sic).
En ese entendido, la Resolución de 17 de agosto de 2017, que rechazó el recurso jerárquico planteado por las accionantes, fue dictada por las autoridades demandadas en franco desconocimiento de los arts. 8, 9.II y 23 del “Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial”, así como del art. 64 al 68 de la LPA; de modo que coartaron a las accionantes del derecho a la doble instancia al haber sustentado su decisión con el argumento erróneo de haber sido presentado extemporáneamente; cuando en todo caso, de la notificación al momento en que recurrieron sólo había transcurrido de 2 a 4 días.
Asimismo, a pesar de que; se solicitó aclaración, complementación, enmienda y reposición de los agravios cometidos en la Resolución del Recurso Jerárquico, considerando el “Acuerdo 0121/2014” (sic) “Reglamento de Procedimiento Administrativo de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial” (sic); por Resolución de 25 de agosto de 2017, determinaron mantener firme la Resolución de rechazo; consiguientemente las accionantes se vieron sometidas a una única instancia que fue regida y controlada por la misma autoridad que soslayó de manera arbitraria el derecho a la doble instancia, que como se señaló precedentemente en materia administrativa reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico, con el fin de que el interesado (a) pueda acudir a estos como vías de impugnación administrativa; y más aún, teniendo en cuenta que conforme se acredita también por la documental presentada en audiencia en calidad de prueba por las autoridades demandadas el Recurso Jerárquico fue presentado dentro del plazo establecido y de manera oportuna, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia al haber obrado de ese modo vulneraron de manera concreta los derechos y garantías constitucionales manifestados por las accionantes, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. De la misma forma, se evidencia que la Resolución impugnada que rechazó el Recurso Jerárquico viola los derechos a la tutela judicial efectiva en su vertiente al acceso al recurso efectivo, así como a la justicia, previstos en los arts. 115.I. de la CPE, 25 de la CADH y 8 de la DUDH.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o corresponda definir su situación jurídica; garantía aplicable en el ámbito judicial en general, como también en el administrativo
- Al respecto este a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señalo que el debido proceso ‘…es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- Uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la segunda instancia
- CONFIRMAR