SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2018-S3

Fecha: 14-May-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de julio de 2017, cuando desarrollaban sus funciones de Secretarias de los “…Juzgados Públicos No 1 en lo Civil Comercial, No 1 y No 7 de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca…” (sic), se les notificó con las ambiguas e injustificadas Notas contenidas en los CITES DJCH/RRHH 504/17, “505” -siendo correcto 507/17-  y 506/17, emitidas por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, obligándoles a hacer uso de sus vacaciones, a entregar todos los documentos y activos para que procedan a designar a otros servidores judiciales en su lugar.

Ante esta situación, plantearon Recurso de Revocatoria impugnando las mencionadas Notas; mismo que fue resuelto por el Encargado Distrital y Asesor Legal del Consejo de la Magistratura del citado departamento mediante Resolución de Recurso de  Revocatoria de 4 de agosto de 2017, ratificaron las Notas con      CITE DJCH/RRHH 504/17, “505” -correcto 507/17-  y 506/17, el cual carece de la debida motivación, congruencia y pertinencia. Con la referida Resolución notificaron a Nilda Bedoya Guzmán y Carmen Rosa Jacome Flores el 8 de agosto de 2017 y a María Antonieta Hasse Aparicio el 11 del  mismo mes y año señalado. Por lo que, consideraron injusta la Resolución del Recurso de Revocatoria y ejerciendo su derecho a la impugnación en “sede administrativa” dentro del plazo -15 de agosto de 2017- plantearon Recurso Jerárquico con la finalidad de que la autoridad superior de la máxima instancia del Consejo de la Magistratura analice las irregularidades, enmiende las arbitrariedades y restablezca sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, tomando en cuenta su “condición de mujeres, cabeza y sostén” de familia.

El 17 de agosto de 2017, las autoridades ahora demandadas de manera deliberada atribuyéndose facultades que no les compete, sin la debida motivación ni adecuada compulsa de los antecedentes emitieron la Resolución Jerárquica por la que rechazaron el recurso planteado, por supuesta extemporaneidad; sin tomar en cuenta que fueron notificadas el 8 y 11 de agosto de 2017 ademas que el plazo para recurrir comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación, conforme los arts. 8, 9.II y 23 del “Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial…” (sic), razón por la que el plazo para impugnar dentro de los cinco días hábiles para Nilda Bedoya Guzmán y Carmen Rosa Jacome Flores, vencía el martes 15 de agosto del año mencionado y para María Antonieta Hasse Aparicio el viernes 18 del mismo mes y año; en consecuencia el Recurso de Revocatoria planteado se encontraba dentro de plazo; siendo así, a pesar de solicitar aclaración, complementación y enmienda, las autoridades demandadas mantuvieron firme la injusta Resolución impugnada.