SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2018-S3
Fecha: 14-May-2018
“el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” 1276/01-R de 5 de diciembre”
Elevado los datos técnicos de su domicilio, la demandada en aquel proceso presentó memorial el 8 de agosto de 2017, pidiendo se conmine a la perito a presentar informe, además se determine medidas cautelares, alegando diversos extremos como el que estaría saliendo con otra pareja, acusándole de robos y tentativas de asesinato, sin fechas ni constataciones documentadas; la autoridad ahora demandada, emitió la “Resolución” de 9 del mes y año señalado por la que dispuso medidas cautelares de manera arbitraria, contrariando lo consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la “SC 418/00-R” que establece: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” 1276/01-R de 5 de diciembre” (sic), incumpliendo las garantías procesales previstas en el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituyéndose en una resolución carente de elementos mínimos de motivación, fundamentación, valoración de prueba, de la que resultó imposible identificar cual el razonamiento para imponer las medidas cautelares personales por estar constituida solo de la parte resolutiva faltando la parte considerativa.
Dicha “Resolución” no acreditó la verosimilitud del derecho y el peligro de demora para la aplicación de medidas cautelares, resultando contradictoria al decreto de 24 de 24 de agosto de 2017, emitido por la misma autoridad, en el que insta a la demandada de divorcio, abstenerse de referirse a su vida personal por no ser objeto de litigio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” 1276/01-R de 5 de diciembre”
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.2.
- Fragmento 9
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR