SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2018-S3
Fecha: 14-May-2018
i)
Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, por informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 42 a 44, manifestó que: i) El 8 de agosto de igual año la demandada de divorcio solicitó se aplique medidas cautelares arguyendo que el ahora accionante seguía viviendo en el domicilio conyugal, quien supuestamente lleva mujeres de dudosa reputación, y que ingresó con llave a robarle dineros y en otra ocasión soltaron el gas dentro del inmueble pretendiendo incendiar la casa acusándole de robo de documentos, hechos y actos que mellan la dignidad de la demandada; a pesar de estar divorciados estas actitudes persistieron y sigue viviendo en el domicilio conyugal dañando su integridad física y psicológica, esos y otros argumentos del memorial motivó a emitir la “Resolución” de 9 de agosto del mencionado año a la que se acusa de falta de fundamentación y motivación; y, ii) Las medidas cautelares tienen el carácter de provisionales conforme al art. 271 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) las que proceden a solicitud de parte e inmediatamente la autoridad judicial determinará sin necesidad de audiencia la aplicación de medida cautelar o el rechazo de estas siendo los arts. 274 y 278 del referido Código los que proveen la sustitución, modificación o levantamiento inclusive de oficio, de lo que se extrae que si bien las medidas no son recurribles ni definitivas, pero son modificables y provisionales, el impetrante de tutela solicitó anular el decreto sin antes, pedir que se deje sin efecto o se modifique la misma, por lo que no agotó los mecanismos de protección provisorios. El art. 129.I de la CPE señala que la acción de amparo constitucional se interpondrá “ʽ…Siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”ʹ (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” 1276/01-R de 5 de diciembre”
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.2.
- Fragmento 9
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR