SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
a)
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Dentro del proceso coactivo civil “… N° 28/2014…” (sic) que se le sigue se demandó un adeudo por la suma de USD26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses), la Juez de la causa dictó Sentencia 10/2014 declarando probada la demanda; pero en la suma de USD18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses); monto que no fue requerido por la parte demandante, la determinación de la suma demandada en un proceso coactivo tiene un procedimiento especial establecido por la “…Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar…” (sic); b) Si bien el segundo contrato se firmó entre partes, este documento en su cláusula novena nombró a una tercera persona -Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz- a quien se debió cancelar el monto adeudado, al no ser esta persona parte del mismo proceso se constituye en un proceso defectuoso, que la Juez de la causa debió observar, por lo que, solicitó se anule el litigio, para que la Jueza demandada, observe y subsane los vicios de nulidades advertidos en la demanda presentada; c) Los Vocales demandados confirmaron el Auto 310/2016 de 13 de mayo dictado por la Jueza demandada con el fundamento de que la Sentencia 10/2014 se encuentra ejecutoriada; y, d) Se presentó adjunta a la acción de defensa, la SCP 0341/2016-S2 de 8 de abril, que establece que las sentencias que aparentemente se encuentran ejecutoriadas, son revisables cuando existen vicios de nulidad que pueden ser anuladas con la interposición del “…recurso de amparo constitucional…” (sic).
Con el derecho a réplica señaló que: En la mencionada cláusula novena del segundo contrato nace otra figura; en la que, Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz es la acreedora, y es quien debería demandar a través de otro proceso coactivo civil. En el presente caso existió novación de contrato, ya que se unió el contrato de préstamo de dinero de USD15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) con el de “…13.000 $...” (sic), estando así establecido en la cláusula novena del segundo contrato, siendo la acreedora Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz, lo que invalida la fuerza coactiva del proceso. La Jueza demandada estaba obligada a revisar los documentos por mandato expreso de la ley al realizar esta labor lo deja en total estado de indefensión, por otro lado la mencionada Jueza no tenía la posibilidad de unir contratos y declarar parcialmente probada una demanda coactiva civil ya que el procedimiento de manera textual señala que: “…para que exista demanda coactiva, tiene que ser suma liquida y exigible…” (sic).
En ese entendido y de acuerdo al objeto esencial planteado en la presente acción tutelar, se evidencia que las autoridades demandadas en la acción de amparo constitucional, al resolver el incidente de nulidad de obrados, interpuesto en ejecución de sentencia dentro del proceso coactivo civil contra el ahora accionante, confirmaron el Auto 310/2016, manteniéndolo firme y subsistente, con los siguientes fundamentos: a) “…instaurada la demanda coactiva civil (…) el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil (actual Juzgado Público Civil y Comercial N° 4), emitió la Sentencia de fs. 21 a 23 vlta., (…) por la cual declaró probada la demanda, realizándose la citación al ejecutado, ahora apelante, el cual por memorial de fs. 29 y vlta. planteó excepción de falta de fuerza coactiva la que fue declarada improbada por Auto de fs. 54 a 55 quedando ejecutoriado (…) al no haberse interpuesto recurso alguno” (sic); b) El impetrante de tutela a través de su representante legal, planteó nulidad de obrados, que fue declarado improbado por Auto 310/2016; c) De lo relacionado se puede deducir que la presunta falta de fuerza coactiva alegada por el apelante -ahora accionante- y que fue deducida vía incidente de nulidad, no puede ser dilucidada por la mencionada vía, por cuanto el art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), claramente señala que la oportunidad procesal para realizar dicho reclamo es a través de la excepción, cuando el coactivado es citado con la demanda y sentencia respectiva, cursando en obrados de manera textual que el solicitante de tutela por memorial opuso excepción de falta de fuerza coactiva (fs. 27 vta.), que si bien fue con diferentes argumentos que los plasmados en su incidente de nulidad, empero debió corresponderle el establecer todos los fundamentos atinentes a su defensa y no dejarlos para ser planteados de manera posterior; y, d) El coactivado tenía a su alcance la vía de ordinarización del proceso coactivo civil para demostrar la procedencia de sus argumentos que no fueron acreditados en el proceso coactivo.
De la relación expuesta se puede evidenciar que el Auto de Vista 76, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no suscita vulneración del derecho al debido proceso, ya que de acuerdo a los fundamentos del referido fallo, si bien resulta evidente que no se resolvió lo cuestionado en el incidente de nulidad de obrados planteado por el ahora accionante; los fundamentos para confirmar el Auto 310/2016, explican de manera coherente y suficiente porqué no correspondería ingresar a analizar nuevamente el fondo del asunto, puesto que lo alegado en el incidente de nulidad de obrados planteado, ya fue interpuesto anteriormente. En mérito a lo referido precedentemente, se evidencia que el acto acusado como lesivo de derechos de la parte accionante -Auto de Vista 76-, fue asumido dentro del marco del debido proceso, explicando y dando a conocer las razones de la decisión, que confirmaron la resolución de la autoridad inferior; por el que, declararon improbado el incidente de nulidad de obrados, estableciendo esta jurisdicción que la base del referido fallo estuvo cimentada en la expresión de juicios fundados, en la norma y los hechos, resultando de ello el respeto al principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; concluyendo que el Auto de Vista reclamado, fue emitido con suficiente fundamentación, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela demandada en cuanto a los derechos y principios invocados.
- acción de amparo constitucional
- 154/2012
- la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR